REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000139
ASUNTO : IP01-D-2010-000139


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Abg: MARÍA GABRIELA LEAÑEZ; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 Y 400 del Código Orgánico Procesal Penal;
En tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el ministerio público en su solicitud de estimación de denuncia que:
La Fiscalía Décimo Primera recibe causa previa distribución de la Fiscalía Superior del Estado falcón, signado bajo el número 23800-10, en la cual aparece como victima la ciudadana: JESICA REVEROL; identificada en autos, quien interpone denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente de Capatarida, Municipio Buchivacoa, del Estado Falcón, en la cual manifiesta que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , emitió comentarios denigrante en contra de ella, dictaminando una medida de protección del Consejo de Protección, en la cual se establece que la representante de la adolescente antes citada participara a la colectividad en general a través del medio de comunicación existente en el municipio que los comentarios infamantes en contra de la Dra eran falsos debido a un acto de irresponsabilidad de su adolescente hija, ya que la Dra goza de reconocida idoneidad y ética en el tiempo que ha permanecido en la comunidad, expresando la medre de la adolescentes sus disculpas por los daños que pudo ocasionar y que a partir de ese momento cesarían los comentarios., por consiguiente, en la medida de protección impuesta a la adolescente se le prohibió emitir cualquier comentario denigrante en contra de la galena y de cualquier otra persona según lo establecido en el articulo 93 literal “c2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo en fecha 19 de mayo del presente año, la referida galena se presentó nuevamente ante el Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente para manifestar que la adolescente incumplió la medida impuesta en fecha 16 de Abril de 2010, quien solicita que la adolescente deje de acosarla ya que su reputación esta en juego.
Se señala que la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; se encuentra en tratamiento psicológico debido a los problemas de conducta, que ha presentado tanto en el hogar como en la institución educativa.
Ahora bien, del análisis de las atas que conforman la presente Averiguación, la Representación Fiscal considera que es improcedente proseguir con las investigaciones por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, no pudiéndose determinar la comisión de un hecho punible de acción publica, no pudiendo encuadrar el hecho, como lo es el delito de injuria, expresado inicialmente por la denunciante, ni en ningún tipo penal vigente en las leyes venezolanas, Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 11 y 400 ejusdem, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo dispuesto en este titulo.”

Por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, no pudiéndose determinar la comisión de un hecho punible de acción pública, en virtud que dicha transacción debe ser dilucidada por la vía del derecho civil, no pudiendo encuadrar el hecho, en ningún tipo penal vigente en las leyes venezolanas,
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no constituyen un delito de acción Publica, ni de acción privada.
En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez o jueza de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procerá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, de la Sección de Responsabiliza Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta en el asunto IP01-D-2010-000139, seguido a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la denunciante, adolescente, y al Fiscal del Ministerio Público.
Remítase el asunto a la Fiscalia para su respectivo archivo. Así se decide Cúmplase.-


Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.


Abg.: JENY BARBERA.
SECRETARIA.