REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000138
ASUNTO : IP01-D-2010-000138
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En fecha 07 de Julio de 2010, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del articulo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo, literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Audiencia realizada en la sede del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón. La Jueza Abogada Mireya Medina declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y privado; se les insto a litigar de buena fe. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: María Gabriela leañez, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba indicados en el escrito, solicitando la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del articulo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo, literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La ciudadana jueza a explicó detalladamente al adolescente, los motivos por el cual fue traído ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la sanción que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, se les hizo de su conocimiento, sobre la Formula de Solución Anticipada, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos, una vez impuesto el acusado adolescente de las preliminares de ley, del Precepto Constitucional que los exime de declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procedió a preguntar a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , si deseaba declarar, manifestando a viva voz que NO DESEABA DECLARAR.
El tribunal le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Se ratifica el escrito presentado ante el Tribunal y solicitó la admisión de las testimoniales de las ciudadanas: CARMEN MARÍA COLINA MORILLO y ROSMIR ANDREINA REYES PALENCIA; identificadas en el escrito de descargos, solicitando igualmente el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a su defendido, solicitando que una vez admitido el escrito se ordenara el enjuiciamiento de su defendido a los fines de demostrar su inocencia en el Juicio Oral y Privado.
El tribunal una vez revisada la acusación fiscal verificó que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia admitió la acusación Fiscal, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; identificado ut supra, con la Calificación Jurídica del hecho punible del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el encabezamiento del articulo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo, literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las pruebas presentadas por considerarlas útiles legales y pertinentes, así como la sanción solicitada y el lapso para su cumplimiento.
Admitió igualmente el escrito presentado por la defensa , y se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitado por el defensor a favor del adolescente por cuanto por cuanto el mismo no fundamenta en que basa su solicitud, es decir carece de la fundamentación jurídica para tal petitorio, no pudiendo este tribunal suplir las carencias de las partes, ya que por remisión expresa de la ley adolescencial en su articulo 537, establece claramente en el dispositivo legal 318, del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de Sobreseimiento, y se verifica que en el presente caso no esta contemplada ninguna de la señaladas, como tampoco se observa que la defensa haya presentado excepciones que den lugar en caso de declarar con lugar un eventual Sobreseimiento, basada entonces en los argumentos antes señalados, este tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente de marras, en atención a la solicitud del Principio de la Comunidad de la prueba el tribunal la declara con lugar.
“ Oídas las exposiciones de las partes, y resuelta la solicitud de la defensa, este Tribunal le informó al adolescente de las formula alternativas de prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, contenida esta institución Jurídica en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución anticipada del proceso. Se le concedió la palabra al adolescente, a los fines de que manifieste si se acogen o no a las medidas alternativas, señalando el Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; identificado ut supra, el cual manifestó “Que no Admitía los hechos”.
Escuchada como ha sido la voluntad libre del adolescente de no Admitir los Hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico este tribunal pasa a ordenar el enjuiciamiento del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA,, identificado ut supra, por los hechos ocurridos en fecha 03/04/2010, los cuales se narran a continuación:
LOS HECHOS.
En fecha 04/06/2010, aproximadamente a las 19:00 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos a de la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad urbana Falcón, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, identificados en el acta de policía cuando se encontraban patrullando por el Parcelamiento Cruz Verde, específicamente por el callejón paraíso observaron un adolescente de pile blanca de contextura delgada , y de pequeña estatura que vestía una camisa de color blanca con bermuda de vestir de color negro y zapatos deportivos de color blanco, quien se desplazaba a pie por la dirección antes señalada, quien al notar la presencia de los funcionarios militares tomó una actitud nerviosa, dando media vuelta con la intención de huir del lugar , los funcionarios militares procedieron a darle la voz de alto , haciendo caso omiso y procedió a emprender la huida, por el referido callejón el cual fue interceptado por el sargento segundo Escalona Camacho Manuel, quien le dijo que se calmara y colocara las manos en alto, ubicando inmediatamente los funcionarios militares una persona a los fines que les sirviera de testigo en el procedimiento, no pudiendo encontrar a ninguna persona que le sirviera de testigo en vista de lo anterior se procedió a identificar al adolescente quien manifestó llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , una vez que el adolescente fue identificado amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a relazarle una revisión Corporal , logrando incautarle en el zapato derecho: Un (1) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborada en material sintético, de color verde anudado en su extremo superior con su mismo material contentivo de trece (13), envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA, el cual fue aprehendido inmediatamente por el S/2 CESAR CRDERO OSCAR, quien le impuso de sus derechos Constitucionales , siendo trasladados así como a las evidencias de interés Criminalísticos hasta el comando de la Guardia Nacional, y una vez estando en dicho Comando se procedió a pesar la droga incautada al adolescente la cual arrojó un peso tres coma tres gramos, (3,3gr), aproximadamente de COCAINA .
Los hechos narrados encuadran con el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del articulo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo, literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación esta que fue admitida, por este tribunal.
Se admitieron las pruebas:
1. Testimonio de la funcionaria experta, SILED ROJAS, detective adscrita al laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, la cual será presentada en el debate oral y privado, por ser útil, legal, y pertinente, a los fines del reconocimiento de contenido y firma, por cuanto fue quien realizó el acta de inspección y experticia química Nº 9700-060-407, de fecha 05/06/2010, realizada a la sustancias incautadas en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente; MUESTRA UNICA Un (1) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborada en material sintético, de color verde anudado en su extremo superior con su mismo material contentivo de trece (13), envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de tres coma tres gramos, (3,3gr), donde se concluyó que la sustancia incautada es la sustancia ilícita conocida como COCAINA CLORHIDRATO.
El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
2. Testimonios de los funcionarios: DM/2 DELGADO ALVARADO JOSÉ, S/2 ESCALANA CAMACHO MANUEL, S/2 CESAR CORDERO OSCAR, y el S/2 CARPIO CARMONA JOHAN, adscritos la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad urbana Falcón, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por ser útil necesarios y pertinentes por cuanto dejan constancia de cómo se decomisó las sustancias ilícitas y se aprehendió al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
El tribunal admite los presentes testimonios, a los fines que sean debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
3. -TESTIMONIO de los funcionarios agentes MANUEL LOYO y MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica Nº 3326, de fecha 5 de Junio de 2010, en el lugar de los hechos en el parcelamiento Cruz Verde, Callejón Paraíso con calle porvenir, vía pública municipio Miranda, santa Ana de Coro estado Falcón.
El tribunal admite el presente testimonio a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
4. Acta de Inspección Técnica de fecha 05/05/2010, EXP. Nº I-530.657, por los funcionarios suscrita por los funcionarios: agentes de investigación: LOYO MANUEL, y MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón, por ser útil necesarios y pertinentes por cuanto dejan constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, la presente acta deja constancia de las características del sitio donde se practicó el procedimiento en el que se colectó la sustancia ilícitas y se aprehendió al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Determinándose con este elemento de convicción las características de la dirección exacta del lugar del suceso.
El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibido, debatido e incorporado para su lectura, en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
5. -Acta de inspección Nº 9700-060-407, de fecha 05/06/2010 realizada por la funcionaria detective SILED ROJAS, detective adscrita al laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, la cual será presentada en el debate oral y privado, por ser útil, legal, y pertinente, a los fines del reconocimiento de contenido y firma, en la cual deja constancia de la entrega que hizo la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, donde le solicitan la verificación de la sustancia ilícita incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , con su respectiva cadena de custodia la cual consistía en lo siguiente: MUESTRA UNICA Un (1) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborada en material sintético, de color verde anudado en su extremo superior con su mismo material contentivo de trece (13), envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de tres coma tres gramos, (3,3gr), donde se concluyó que la sustancia incautada es la sustancia, y posterior peso neto de dos coma siete gramos (2,7gr), la cual dio positiva al reactivo de Tiocianato de Cobalto, tornándose en un color azul turquesa, indicando la presencia de alcaloides.
El tribunal admite el acta de inspección Nº 9700-060-239, de fecha 04/04/2010, levantado a los fines de ser exhibido, debatido e incorporado para su lectura, en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
6. EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA Nº 9700-060-407 de fecha 05/06/2010, suscrita por la funcionarias experta, SILED ROJAS, detective adscrita al laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón el cual será presentado en el debate oral y privado, por ser útil, legal, y pertinente, ya quien realizó el acta de inspección a la sustancias incautadas en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente; MUESTRA UNICA Un (1) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborada en material sintético, de color verde anudado en su extremo superior con su mismo material contentivo de trece (13), envoltorios tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de tres coma tres gramos, (3,3gr), donde se concluyó que la sustancia incautada es la sustancia, y posterior peso neto de dos coma siete gramos (2,7gr), donde se concluyó que la sustancia incautada es la sustancia ilícita conocida como COCAINA CLORHIDRATO.
El tribunal admite el presente acta de experticia la sustancia ilícita, a los fines de ser exhibida, debatida e incorporada para su lectura en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
El tribunal admitió la sanción solicitada de privación de libertad, por el lapso de 2 años, para el cumplimiento.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
1. Se admitió a los fines de la defensa el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto favorezca al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa de las ciudadanas: CARMEN MARÍA COLINA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº - V 21.669.123 y ROSMIR ANDREINA REYES PALENCIA, titular de la cedula de identidad personal Nº -V- 17.351.399, ambas domiciliada en el Barrio Cruz verde calle Paraíso entre Progreso y Benedicto García casa s/n, a los fines que declaren y así establecer si el adolescente tenía alguna sustancia ilícita, la cual es pertinente, útil y necesaria, ya que fueron testigos presénciales de la aprehensión del adolescente por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
Se declara con lugar la solicitud de la fiscalía de la Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por considerar este juzgado que existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, esto en atención a la entidad del delito por el cual fue acusado y la calificación dada por el juez en el presente caso es admisible la privación de libertad como sanción temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, peligro grave en el presente caso para el testigo. Así se decide
En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del articulo 31, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo, literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. TERCERO: Se deja sin efecto la medida de Detención Preventiva y se decreta PRISIÓN PREVENTIVA. CUARTO: Se ordena el traslado del adolescente para el día de mañana Viernes 09/07/2010 a las 02.00 de la tarde, para imponerle al adolescente el auto de enjuiciamiento, debidamente fundado, por su lectora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en ultimo a parte del articulo 579 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedaron notificados las partes en sala. QUINTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la directora de la casa de formación Integral para varones.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE, CUMPLASE.
Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.
Abg.: JENY BARBERA.
SECRETARIA.
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