REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000164
ASUNTO : IP01-D-2010-000164





AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, por remisión expresa del 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la decisión de la DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada en contra el ciudadano: en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Estado Venezolano.
Este juzgado Autorizó la destrucción de la sustancia ilícita, incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la ley adolescencial. En atención a la protección integral debida a los adolescentes se ordenó la realización de informe social a la oficina de trabajo social de esta sede judicial y evaluación psicológica al Centro de Formación Integral para Varones.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Estado Venezolano, solicitó la detención Preventiva de conformidad al 559 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia Preliminar, en contra el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , , La defensa pública expuso: “Del acta policial se evidencia que supuestamente mi defendido le fue incautado un envoltorio y se evidencia del acta control de evidencia que la misma consistía en un envoltorio rectangular contentivo presumiblemente de marihuana y del acta levantada en el Departamento de Toxicología, señala que recibió una muestra contentivo de dos envoltorios lo que evidentemente constituye una grave contradicción que arroja dudas en un procedimiento policial que no contó con testigos civiles en el momento de su realización. Por ello, solcito la libertad sin restricciones de mi defendido y en caso que no prospere tal petición le sea impuesta una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo” .
El tribunal recordó a las partes que el Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, y mas aun en el caso de los adolescentes sometidos al Sistema de responsabilidad penal por cuanto como sujetos plenos de derechos son beneficiarios de todos los derechos y garantías Constitucionales y procesales, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 540, 546, 548, de la norma adolescencial.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Al IMPUTADO
II
En fecha 05/07/2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos al modulo policial 28 de Julio de la Comandancia general del Estado Falcón, identificados en el acta de policía que riela al folio 04 (elemento de convicción), cuando se encontraban patrullando por el sector Barrio Cruz Verde, específicamente en la calle Colombia con la calle Ali Primera, observaron a un ciudadano aun por identificar en una esquina de las mencionadas calles que vestía para el momento suéter a rayas de color amarillo, marrón y color morado, con bermudas de color azul y blanco, el cual al notar la comisión policial, opta una actitud nerviosa, y por caminar de manera rápida, …se le dio la voz de alto el cual acató amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento, lo siguiente: Un (1) envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular envuelto en papel de aluminio con cinta adhesiva, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una presenta sustancia ilícita presumiblemente Marihuana, Un (1) envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular envuelto en papel de aluminio, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita presumiblemente Marihuana, dejando constancia dichos funcionarios que aun cuando se hicieron las diligencias pertinentes para ubicar a alguna persona que transitara a los fines de que sirviera como testigo no pudieron encontrarlas, en vista de lo antes expuesto los funcionarios. La droga decomisada resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE, (MARIHUANA), según consta del acta de inspección Nº 9700-060-486 de la sustancia de fecha 05/07/ 2010 (folio 9) y de la experticia botánica de esa misma fecha distinguida con el número de control 486 corriente al folio 19, que sirven como sustento para demostrar el cuerpo del delito por tratarse de drogas de ilícita tenencia y de la misma forma son elementos de convicción que se adminiculan al acta policial porque dan crédito a la actuación policial en cuanto a que los envoltorios decomisados en número: Un (1) envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular envuelto en papel de aluminio con cinta adhesiva, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una presenta sustancia ilícita presumiblemente Marihuana, Un (1) envoltorio de regular tamaño, de forma rectangular envuelto en papel de aluminio, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita presumiblemente Marihuana, los mismos que se llevaron al laboratorio resguardando la cadena de custodia folio (3), conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y resultaron ser CANNABIS SATIVA LINNE ( Marihuana). A los folios (13 y 6) constan las actas de cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada y el acta de aseguramiento de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, surge como elemento de convicción porque al compararse con el acta de investigación, refleja que dichos elementos incautados son los mismos que son expresados en el acta que indica el procedimiento policial.

Con la experticia del folio (19), se determina que la droga que presuntamente le fue incautada al adolescente imputado según la distribución señalada en el acta policial se trata de CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso bruto de sesenta y cuatro coma seis gramos, (64, 6 gramos), y posterior a la apertura de los envoltorios, resulto la sustancia ilícita con un peso neto de cuarenta y ocho (48) gramos, lo que hace que esta experticia se adminicule por concordante con la cadena de custodia, acta policial y acta de aseguramiento.

Finalmente, consta al folio (5) acta de imposición de derechos de imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de fecha 05/07/2010, el cual se corresponde con el adolescente aprehendido según la descripción del acta policial y consta en el expediente la cedula de identidad presentada en sala por la progenitora del adolescente, lo que deja la certeza que se trata de la misma persona que fue aprehendida en el procedimiento policial.

Este Órgano judicial estima que tales elementos de convicción comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de Estado Venezolano, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada estaba preparada y embalada para su distribución y que el peso de la sustancia y la presentación de la misma permite efectuar de manera preliminar la subsunsión de los hechos en el artículo 31 de la Ley Especial.

Se decreta judicialmente la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Se declaró con lugar la solicitud de la fiscalía y se le impone al adolescente la detención preventiva de conformidad al 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia prelimar, en atención a la precalificación dada por la fiscalia y la determinación de este tribunal que efectivamente se subsumía la conducta desplegada por el adolescente, en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conducta esta sancionada por el articulo 628 parágrafo primero literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa a favor del encartado con respecto a la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por considerar este tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA es autor o participe en la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y sancionada en el articulo 628 parágrafo primero litera a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Estado Venezolano. Y así se decide.

Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y así se decide.

Se ordenó su detención preventiva la cual se cumplirá en la casa de Formación Integral para varones, en consecuencia se libró la respectiva boleta de detención Preventiva a la directora de la referida institución. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección penal del Adolescente, del circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y sancionada en el articulo 628 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta judicialmente la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, en el presente asunto penal, en consecuencia remítase a la fiscalía especializadas las actuaciones a los fines de que se continúe con las investigaciones. CUARTO: Se ordenó su detención preventiva la cual se cumplirá en la casa de Formación Integral para varones, en consecuencia se libró la respectiva boleta de detención Preventiva a la directora de la referida institución. QUINTO: Se ordena la realización de informe social, al adolescente quien se encuentra en la Casa de Formación Integral Para Varones, y a su grupo familiar, ofíciese a la trabajadora social de esta sede judicial y se ordena realizar informe medico integral al adolescente, una vez recibido su ingreso a la casa de Formación, y una vez elaborado se remita a este Juzgado adolescencial. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de auto motivado in extenso.
Notifíquese, Publíquese, Remítase con oficio a la Fiscalía, Cúmplase.



Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.


Abg.: JENY BARBERA.
SECRETARIA.