REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000017
ASUNTO
: IP01-D-2010-000017

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que en fecha 03/06/2010, la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, de la ciudad de santa Ana de Coro, presentó formal Escrito Acusatorio en contra del imputado adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Este tribunal recibió en fecha 11/06/2010, la acusación y fijó Audiencia Preliminar, y se realizó en fecha 01/07/2010, en dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y privado, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente acusado a través de la apertura del Juicio oral y privado en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS.
El día 26 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, momentos cuando los funcionarios detective DUNO ARGENIS, agente OSMEL MORA y ANDEMAR ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, quienes se encontraban realizando patrullaje específicamente en la calle Raúl Leonis, con calle las Brisa en plena vía pública, del barrio San José de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, avistaron a dos (2) ciudadanos, entre ellos el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien se le realizó una inspección corporal y se le incautó, en el bolsillo trasero del pantalón, un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo rectangular, elaborado en material sintético, transparente contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, se procedió a la aprehensión del adolescente, a quien se les leyeron sus derechos, se trasladó al retén policial, al igual que lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, y se procedió a notificar del procedimiento a la fiscalía especializada, para su respectiva presentación antes el Juez en funciones de Control.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS.
La defensa solicito que en caso de que su defendido se acogiera a la admisión de los hechos, se le aplique la imposición de reglas de conducta y/o libertad asistida solicitada por la fiscalía, pero con la rebaja establecida en la ley Adolescencial, y como defensa considera previa consulta con su defendido que existen condiciones objetivas para la figura de la admisión de los hechos por lo cual solicitó que se le hiciera el planteamiento al adolescente a los fines de Admitir los Hechos.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a éste Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, admitir o no la acusación presentada por la Fiscala, abogada: MARIA GABRIELA LEAÑEZ de fecha 03/06/2010, en el cual presenta formal acusación en contra de la adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida aplicable y lapso para el cumplimiento de las misma, la cual fue ratificada en sala en la celebración de la audiencia Preliminar.
Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de delito de POSESIÓN de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, en consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del adolescente acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, de los hechos ocurridos, en fecha 26 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, momentos cuando los funcionarios detective DUNO ARGENIS, agente OSMEL MORA y ANDEMAR ACOSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, quienes se encontraban realizando patrullaje específicamente en la calle Raúl Leonis, con calle las Brisa en plena vía pública, del barrio San José de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, avistaron a dos (2) ciudadanos, entre ellos el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le realizó una inspección corporal y se le incautó, en el bolsillo trasero del pantalón, un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo rectangular, elaborado en material sintético, transparente contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana, se procedió a la aprehensión del adolescente, a quien se les leyeron sus derechos, se trasladó al retén policial, al igual que lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, procediendo a la identificación del adolescente, quien dijo ser y llamarse: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , se procedió a la aprehensión del adolescente, a quien se les leyeron sus derechos, se trasladó al retén policial, al igual que lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, y se procedió a notificar del procedimiento a la fiscalía especializada
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se admiten las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.
En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; Así se Decide.-



DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la Defensa, y por cuanto en audiencia preliminar el adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de POSESIÓN de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano.
En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
Evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida LIBERTAD ASISTIDA, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal d,) en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (2) años.
Este tribunal vista de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente realizada por el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, se declara RESPONSABLE Y SE SANCIONA por la comisión del delito de POSESIÓN de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, se procede a la rebaja la mitad a la solicitud de 1 AÑO Y SEIS MESES, quedando esta por el lapso de Nueve ( 09) meses, que cumplirá de la siguiente manera: CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y CINCO (05) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, medidas que cumplirá conforme determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Así se decide.
Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado. Así se decide.
Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS al adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , al cumplimiento por el lapso de nueve (9) meses de las siguientes medidas: CUATRO (04) MESES LIBERTAD ASISTIDA, y CINCO (05) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que deberán cumplirse de forma sucesiva, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 620 literales c y d), en concordancia con el articulo 625, 626 y 622, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de POSESIÓN de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.. SEGUNDO: Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los nueve (9) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-.



Abg.: MIREYA MEDINA DE FERMÍN.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.


Abg.: JENY BARBERA.
SECRETARIA.