REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000043
ASUNTO : IP11-P-2009-000043


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


Juez: Abg. Dilexi García Ramos
Secretaria: Abg. Rita Cáceres.
Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público
Defensor Público Segundo


Acusado: PEDRO MANUEL ARENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.706.576, fecha de nacimiento 20/05/1971, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Bajada de las Piedras, casa Nº 22, color rosada, a una casa del Ambulatorio de las Piedras, de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de
Pedro Arenas y Plácida Rodríguez.

Delito: DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

Víctima: MERY RODRIGUEZ DE MOSQUERA

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION


En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02, destacamento 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende textualmente: “Siendo la 09:00 horas de la mañana, del día de hoy domingo 10/01/2009, me encontraba realizando labores de patrullaje en el sector barrio nuevo las piedras en la unidad moto M-204, conducida y al mando de mi persona, momentos que me trasladaba adyacente al puesto policial de este sector fui interceptado por una ciudadana quien dijo llamarse MARY RODRIGUEZ, informándome que había sido objeto de hurto en su residencia ubicada en el mismo sector porte de su sobrino a quien apodaban “EL CURRO”…,logre visualizar a una cuadra del puesto policial a un ciudadano con una bolsa marrón en la mano derecha quien al notar la presencia policial asumió una conducta sospechosa… amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, procedí a efectuarle una inspección corporal, no incautándole ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente procedí a verificar la bolsa… quien manifestó ser o llamarse PEDRO MANUEL ARENAS RODRIGUEZ…”

En la audiencia oral el representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado de autos por la comisión del DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.


Impuesto al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que no deseaba hacerlo.

Concedida la palabra a la defensa Abg. OSCAR GÒMEZ, en su condición de Defensor Publico, expuso: En mi carácter de defensor público, asistiendo al ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS RODRIGUEZ, y como quiera que estamos en presencia de poca monta como lo es el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MERY RODRIGUEZ DE MOSQUERA, debo informar que en conversación con mi defendido este me ha planteado el deseo de llegar aun Acuerdo Reparatorio con la víctima por lo objetos rustridos y ofrece la cantidad de 50 bolívares fuertes, lo cual se hará efectivo en este mismo acto y una vez verificada su procedencia, solicito al Tribunal se proceda a ordenar el cese de la medida, deje sin efecto la orden de aprehensión librada contra el imputado PEDRO MANUEL ARENAS RODRIGUEZ y se decrete la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto.


Constatado como fue, que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem; imponiéndose al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole en todo caso, la naturaleza de la figura del acuerdo reparatorio contemplado en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado lo siguiente: “deseo hace un acuerdo reparatorio con la victima.

Oída la declaración del acusado el Tribunal previa explicación sobre la naturaleza del Acuerdo Reparatorio, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público y a la víctima sucesivamente, quienes estuvieron de acuerdo con el Acuerdo propuesto por el acusado, verificándose la entrega por parte de los acusados a la victima de la cantidad de dinero en efectivo propuesta.


III


REQUISITOS DEL ACUERDO REPARATORIO

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente:

Procedencia: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponiblesde carácter patrimonial; o

2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad
física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, el primer requisito a verificar es que el delito por el cual se esté ventilando una causa penal y donde exista la proposición de un Acuerdo Reparatorio, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, tal y como sucede en el presente caso, toda vez que el delito de DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, no existió violencia contra las personas.


Por otro lado, exige la norma que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno derechos de sus conocimientos, debiendo en todo caso el tribunal, notificar al Ministerio Público a fin de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo propuesto.

En el presente caso, el acusado de autos propuso en la Audiencia Oral y Pública con ocasión a la aplicación del procedimiento abreviado, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima, la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, cancelados a la victima en la Sala de Juicio, proposición ésta que no fue objetada por la victima ni por el representante del Ministerio Público.

Asimismo se verificó el cumplimiento de la obligación contraída por el acusado, toda vez que él personalmente entregó a entera satisfacción de la victima y en presencia del Tribunal, la cantidad de trescientos bolívares (Bsf. 50,00).

Verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio, el Tribunal procedió a su aprobación, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y
así se decide.


IV

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DEL SOBRESEIMIENTO


Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a los efectos procesales de dicho acuerdo.


En efecto, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal:

…omissis…

6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.


Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
relación a los acuerdos reparatorios, lo siguiente:


“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.” (Sentencia Nro. 1661 de fecha 19-12-2000).

El insigne maestro Eric Lorenzo Pérez, ha señalado en relación a la figura del acuerdo reparatorio lo siguiente: “El acuerdo reparatorio es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación de dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños, materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto a él se extinguirá la acción penal o, en otras palabras, para él no habrá delito alguno ni pena de ninguna clase.” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da Edición, p.457)


En el presente caso, cumplido el acuerdo reparatorio propuesto y extinguida la acción penal conforme al precitado artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA


En razón a los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida al ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.706.576, fecha de nacimiento 20/05/1971, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Bajada de las Piedras, casa Nº 22, color rosada, a una casa del Ambulatorio de las Piedras, de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Pedro Arenas y Plácida Rodríguez., por la presunta comisión DELITO DE APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARY RODRIGUEZ DE MOSQUERA, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 y el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se dejan sin efecto la medida de coerción personal que actualmente tiene impuesta el procesado.


Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2010.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Abg. DILEXI GARCIA RAMOS


LA SECRETARIA,


Abg. RITA CACERES