REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003057
ASUNTO : IP11-P-2010-003057
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 03 de Julio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.796.285, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-07-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio González Zavala y Judith Zenaida Díaz, natural de Punto Fijo Estado Falcòn, residenciado en Adaure abajo, a cincuenta metros del Bar “ELISMELY” Municipio Falcòn del Estado Falcòn, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.
HECHOS QUE ORIGINARON LA PRESENTE INVESTIGACION
Se desprende del acta policial de fecha 01 de Julio de 2010, que siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Santa Elena, fueron abordados por un ciudadano quien manifestó que había sido victima de un robo por dos sujetos en una moto color rojo oscuro, por lo cual se implementó un dispositivo de búsqueda y cuando se desplazaban por el sector Creolandia observaron a dos sujetos en una moto con las mismas características siendo señalados por la victima como los autores del hecho, por o cual se les efectuó una inspección corporal lográndose colectar un teléfono móvil celular de color rojo con plateado, marca Palm centro, serial Nro. P1G402T8V169, perteneciente a la victima, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón..
Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Julio de 2010, inserta al folio 05 de la presente causa, efectuada por el ciudadano DOUGLAS JOSE MEDINA REFUNJOL, quien señaló que ese día se encontraba en la esquina de su casa, enviando mensajes de texto desde su teléfono celular, cuando pasó una moto roja con dos (02) personas y le mostraron una pistola obligándolo a que les entregara el teléfono móvil celular y en ese momento pasó una comisión de la guardia nacional y les informó lo que había pasado, se montó con ellos y como a cinco cuadras los aprehendieron.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 455 del Código Penal venezolano como ROBO GENERICO, que establece:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
En relación a los elementos de convicción, debe señalarse que los procesados de autos resultaron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho y la circunstancia individualizante deviene de la incautación en poder de los acusados del teléfono móvil celular perteneciente a la victima tal y como se acredita del ACTA DE DENUNCIA RESPECTIVA.
Se observa también, que el objeto del delito quedó descrito en el ACTA DE R4EGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 28-04-10, inserta al folio 04 de la presente causa, de la cual se desprende que el objeto del delito es un TELEFONO CELULAR DE COLOR ROJO PLATEADO, MARCA PALM CENTRO, SERIAL Nro. P1G402T8V169, CON SU RESPECTIVA BATERIA, el cual fue recuperado por lo funcionarios intervinientes y corrobora la versión de la victima en relación a los hechos denunciados, acreditándose que en efecto, la aprehensión se produjo de manera flagrante en virtud de verificarse varios de los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a ello, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal).
En el presente caso, la detención se produjo como consecuencia de la denuncia y el señalamiento por parte de la victima directa del hecho objeto de investigación a poco de haberse cometido, todo lo cual, conjuntamente con las evidencias recuperadas, se establece una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito, generándose a juicio de este Tribunal, una convicción fundada de que el procesado de autos, es participe en el hecho que se le atribuye.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Genérico, el mismo comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 455 del Código Penal venezolano.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización y la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID GREGORIO GONZALEZ DIAZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.796.285, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-07-88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio González Zavala y Judith Zenaida Díaz, natural de Punto Fijo Estado Falcòn, residenciado en Adaure abajo, a cincuenta metros del Bar “ELISMELY” Municipio Falcòn del Estado Falcòn, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.
Se Libró la correspondiente boleta de privación de la libertad y la boleta de libertad respectiva. Notifíquese.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria