REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002354
ASUNTO IP11-P-2009-002354

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. José Leonardo Cesarino Lazarde, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: VIRGILIO ANTONIO MARQUEZ PELEY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.502.359.
Victima: ROSA MARIA VELAZCO DE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.973.149, residenciado en Sector Ezequiel Zamora, casa 14, calle 6, avenida 3, Punto Fijo, Estado Falcón.
Delito: Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 15-07-2009, en virtud de denuncia signada con el Nº 11-F16-0404-2009, interpuesta por la victima en la presente causa, mediante la cual expuso: “Vengo a denunciar a mi esposo quien el día de hoy entro a mi cuarto e hizo un desastre de todo lo que allí había, es todo”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó el Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “… Revisadas y analizadas como han sido todas y cada uno de las actuaciones que rielan en el presente caso, se infiere que presuntamente a la ciudadana ROSA MARIA VELASCO DE MAROUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad 10.973.149, Casada, de 37 años de edad, Docente, y residenciada en Sector Ezequiel Zamora, casa 14, calle 6, avenida 3, Punto Fijo del Estado Falcón., su Conyuge le ocasiono destrozos en la vivienda, mas sin embargo la Inspección Técnica practicadas por los Funcionarios adscrito al C.I.C.P.C indican que después de la revisión ocular no localizaron ningún objeto con señales de violencia, solo se observó desorden por lo cual se puede determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó, se estima que la conducta pudiera encuadrarse en el tipo Penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en su Artículo 50. Por otra parte establece el Artículo 79 de la mencionada Ley Especial, que el Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo de cuatro (04) meses, por consiguiente, observa esta Representación Fiscal, que desde la fecha de comisión del hecho punible (14.07.2009), a la fecha de hoy ha transcurrido dicho lapso, aunado al hecho de que no se ha logrado incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito, que nos ocupa, es necesario, que este demostrado procesalmente con elementos idóneos, que señale la condición esencial que necesariamente debe ser atribuida a determinada o determinadas personas, lo cual vendría a constituir, el conjunto de presupuestos que fundamentarían la irreprochabilidad de la conducta antijurídica del sujeto activo, en caso particular solo existe el testimonio de la víctima, y con el solo dicho de la víctima, no es suficiente para que el Juez tenga el convencimiento pleno, de que efectivamente se ejecutó el hecho delictivo alguno en su contra; toda vez que en este sistema acusatorio, el Juez a la hora de pronunciarse debe valorar las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público según la sana crítica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos y en el caso de especies no existen pruebas que promover para que sean evacuadas y valoradas durante el desarrollo del debate Oral y Público. Por lo que considera esta representación del Ministerio Público que a pesar de la Falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en el Artículo 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los Artículos 108 ordinal 7°; 320 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente y ajustado a derecho, solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.


IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARQUEZ PELEY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.502.359, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA VELAZCO DE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.973.149, residenciado en Sector Ezequiel Zamora, casa 14, calle 6, avenida 3, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

ABG. Elda Lorena Valecillos M.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Dayana Rovira Sánchez
SECRETARIA.-