REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003243
ASUNTO : IP11-P-2010-003243
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ERWIN RAFAEL ROJAS GOMEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JENNY ESPERANZA RAMOS CHIRINOS.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cuatro (4) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 07 de Julio del año 2010, interpuesta por la ciudadana JENNY ESPERANZA RAMOS CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.792.688, quien expuso: “ El día de hoy miércoles como a las 6:00 de la tarde, yo me fui ara su casa con la finalidad de buscar unos documento de nacimiento de mi hijo, el los tiene debajo de la cama, , fui a esa hora, pensando que el padre de mi hijo de nombre ERWIN RAFAEL ROJAS GOMEZ, no se encontraba allí, para mayor sorpresa me lo conseguí en su casa y con otra mujer, yo le dije que necesitaba los documentos del bebe, el empezó a insultarme a decirme palabras obscenas y a amenazarme, yo no le hice caso y agarre y me monte en mi carro y me persiguió, de los nervios yo estaciones mi carro y me calme, cuando de pronto se me paro otro carro al lado, lo cual el se bajo y empezó a jalarme el pelo y darme golpes, pero como yo no me baje del carro con su mano le dio varios golpes al vidrio (parabrisas) de mi carro, lo cual lo rompió, igualmente me partió el vidrio trasero del carro, el no le importó que mi carro, yo tenia dos bebes uno de ellos era su hijo, y luego de lo que el padre de mi hijo me hizo a mi carro yo como pude mi amiga se bajo del carro, y arranque y me vine para la policía a colocar la denuncia..,es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JENNY ESPERANZA RAMOS CHIRINOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su expareja, lo cual fue corroborado por la denuncia interpuesta por la victima ante los organismos competente, el Acta Policial de fecha 07-07-2010, y las fijaciones fotográficas, del cual se constata que en efecto la victima fue objeto de violencia patrimonial por parte de su ex pareja ciudadano ERWIN RAFAEL ROJAS GOMEZ, acreditándose así, el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, ERWIN RAFAEL ROJAS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.370.698, nacido en fecha 09/4/87, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Maria de Rojas y Segundo rojas, y residenciado en calle Mariño, entre Bolivia y ecuador, Casa Nº sin numero, de color anaranjada, es una residencia, teléfono 0414-6550862, centro de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima o en contra de algunos de los miembros de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JENNY ESPERANZA RAMOS CHIRINOS. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo.
Secretaria.-