REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003272
ASUNTO : IP11-P-2010-003272

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. SARETH ROOS
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): JOSÈ GREGORIO HOYO BUELVAS
DEFENSOR (A): ABG. JOSE REYES


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 10 de Julio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HOYOS BUELVAS venezolano, nacido en fecha:15-01-1972, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.952.081, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: TSU, domiciliado Urbanización Santa Irene residencia San Francisco apartamento A-2 a detrás de audio tuning y media cuadra del cuerpo de bomberos, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Never Hoyos y de Ramona Buelvas, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, contemplado en el Artículo 218 y 223 del Código Penal Vigente



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Tres (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 09 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, acreditándose la aprehensión del procesado de autos por haber asumido una actitud grosera arremetiendo de manera agresiva contra los funcionarios.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tal y como lo señaló el Ministerio Público, toda vez que se estableció que la conducta del imputado de auto se subsume en los tipos penales antes señalados; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de los imputados se produjo de manera flagrante.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor


Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, JOSE GREGORIO HOYOS BUELVAS venezolano, nacido en fecha:15-01-1972, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.952.081, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: TSU, domiciliado Urbanización Santa Irene residencia San Francisco apartamento A-2 a detrás de audio tuning y media cuadra del cuerpo de bomberos, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Never Hoyos y de Ramona Buelvas, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, contemplado en el Artículo 218 y 223 del Código Penal Vigente, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal o ante la Fiscalia del Ministerio Publico cada vez que se requiera. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo.
Secretaria.-