REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003308
ASUNTO : IP11-P-2010-003308


JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. NEUCRATES LABARCA
SECRETARIO: ABG.- MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): MIGUEL ANGEL GOMEZ BOSCAN y EDUARDO ENRIQUE RICON BELLIDO
DEFENSOR (A): ABGS. EMIL BARROSO Y FRAK CARDENAS

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GOMEZ BOSCAN y EDUARDO ENRIQUE RICON BELLIDO, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO de previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Especial que rige la materia, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 11 de Julio del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GOMEZ BOSCAN y EDUARDO ENRIQUE RICON BELLIDO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como CONTRABANDO de previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Especial que rige la materia.
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Quines manifestaron NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ BOSCAN , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.100.240, mecánico, hijo de Antonio Gómez y de Marinela Boscan, nacido en fecha: 01-03-1974, de 34 años de edad, casado, residenciado en: San Francisco, Sierra Maestra, avenida 4, casa Nº 14-88, teléfono 04246919233 y al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RINCON BELLIDO , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.623.683, mecánico, hijo Nelson Rincón y de Orfelina de Rincon, nacido en fecha: 19-12-1981, de 28 años de edad, soltero, residenciado: Municipio San Francisco, calle 15, casa Nº 3-36, teléfono 04146267913, Es todo. “
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, asimismo solicita copias simples del presente asunto, es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 09 de Julio 2010, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ BOSCAN y EDUARDO ENRIQUE RICON BELLIDO.-
2. Constancia de Retención: donde se describe los bienes incautados:
de de fecha 09 de Julio 2010: (33) CORNETAS MARCA PIONEER, MODELO TS, A6992S, (40) PARES DE CORNETAS PHONICS DIGITAL MODELO PD6769, (09) PARES DE CORNETAS ICBM MODELO 769, (03) PARES DE CORNETAS VISONIR MODELO V 540 XTC, (10) BAJOS VISONIR MODELO V 100S4, (07) BAJOS KIKERCVRI2. (02) BAJOS PLANET AUDIO MODELO TG 120 DVC. (03) PARES DE COMPONENTE MA 259 C. (03) PLANTAS SHAMSONIC MODELO SR 3000 AMP. (03) PLANTAS GTO8753 MARCA MOTOROJOY. (06) PARES DE CÓRNETAS SILVER POINT. (04) PANTALLAS DE CABECERA MARCA VISONIC DE 7” PULGADASMODELO VM7I RHP. (04) PANTALLAS DE CABECERA MARCA VISONIC DE 9” PULGADASMODELO VM9I RHP. (01) DVD MARCA DAEWOO ELECTRONIC. (04) TUISTER SP-CT-7&-333. (03) TU1STER ICBM-MS 100. (01) PLANTA PLANE AUDIO BB24001. (01) LICUADORA BRENT WOOD. (01) CAFETERA BRENTWOOD TS-215W.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CONTRABANDO de previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Especial que rige la materia, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 09 de Julio 2010, con sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ BOSCAN y EDUARDO ENRIQUE RICON BELLIDO Y Constancia de Retención: donde se describe los bienes incautados:
de de fecha 09 de Julio 2010: (33) CORNETAS MARCA PIONEER, MODELO TS, A6992S, (40) PARES DE CORNETAS PHONICS DIGITAL MODELO PD6769, (09) PARES DE CORNETAS ICBM MODELO 769, (03) PARES DE CORNETAS VISONIR MODELO V 540 XTC, (10) BAJOS VISONIR MODELO V 100S4, (07) BAJOS KIKERCVRI2. (02) BAJOS PLANET AUDIO MODELO TG 120 DVC. (03) PARES DE COMPONENTE MA 259 C. (03) PLANTAS SHAMSONIC MODELO SR 3000 AMP. (03) PLANTAS GTO8753 MARCA MOTOROJOY. (06) PARES DE CÓRNETAS SILVER POINT. (04) PANTALLAS DE CABECERA MARCA VISONIC DE 7” PULGADASMODELO VM7I RHP. (04) PANTALLAS DE CABECERA MARCA VISONIC DE 9” PULGADASMODELO VM9I RHP. (01) DVD MARCA DAEWOO ELECTRONIC. (04) TUISTER SP-CT-7&-333. (03) TU1STER ICBM-MS 100. (01) PLANTA PLANE AUDIO BB24001. (01) LICUADORA BRENT WOOD. (01) CAFETERA BRENTWOOD TS-215W. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de CONTRABANDO de previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Especial que rige la materia, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GOMEZ BOSCAN y EDUARDO ENRIQUE RICON BELLIDO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GOMEZ BOSCAN, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.100.240, mecánico, hijo de Antonio Gómez y de Marinela Boscan, nacido en fecha: 01-03-1974, de 34 años de edad, casado, residenciado en: San Francisco, Sierra Maestra, avenida 4, casa Nº 14-88, teléfono 04246919233. EDUARDO ENRIQUE RINCON BELLIDO, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.623.683, mecánico, hijo Nelson Rincón y de Orfelina de Rincon, nacido en fecha: 19-12-1981, de 28 años de edad, soltero, residenciado: Municipio San Francisco, calle 15, casa Nº 3-36, teléfono 04146267913, por la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Especial que rige la materia, contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días, ante el Tribunal Octavo de Control ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIELA MORILLO.

LA SECRETARIA.-