REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003318
ASUNTO : IP11-P-2010-003318
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SARETH ROOS
IMPUTADOS: LUIS JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ
DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos LUIS JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Ciudadano JHOAN RINCÓN, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 12 de Julio del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: LUIS JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Ciudadano JHOAN RINCÓN. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar, identificándose como: LUIS JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.944.679, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 10-01-1998, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado, de la Panadería La Capina, Hijo de Tulio Urbina y América Rodríguez, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en Pueblo Nuevo, Calle Bolívar Casa Nº 17, de color Anaranjada, al lado de la tienda de Ropa Leo Le, Municipio Falcón, Estado Falcón. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano LUIS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.944.680, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 10-01-1998, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado de una Pizzería, Hijo de Tulio Urbina y América Rodríguez, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en Pueblo Nuevo, Calle Bolívar Casa Nº 17, de color Anaranjada, al lado de la tienda de Ropa Leo Le, Municipio Falcón, Estado Falcón. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “Esta Defensa se opone al requerimiento Fiscal por cuanto faltan muchas diligencias por practicar y en el supuesto negado que el Tribunal estime la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus Defendidos, solicita que la misma sea de las menos gravosas. Es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 11 de Julio del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: LUIS JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ,
2. Informe Medico, de fecha 11 de Julio del año 2010, donde se señalan las lesiones sufridas por el ciudadano JHOAN RINCÓN.-
3. Acta de Denuncia, de fecha 11 de Julio del año 2010, suscrita por el ciudadano Johan Rincón, en la cual señala: “ El día de hoy domingo a las 4:00 de la madruga, me encontraba en el interior de las Tascas La Trojas ubicada en la calle Bolívar, donde tuve un cruce de palabras con unos tipos conocidos como Los Morochos, quien me dijo que estaba celoso porque yo le estaba cogiendo a la mujer, evitando cualquier pela en el lugar, salí para la parte del frente y al estar en la calle fui atacado por la espalda donde uno de esos tipos me causo una herida cortante en la espalad, luego de ser atendido me traslade hacer la denuncia, es todo.”
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Ciudadano JHOAN RINCÓN, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 11 de Julio del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: LUIS JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ, Informe Medico, de fecha 11 de Julio del año 2010, donde se señalan las lesiones sufridas por el ciudadano JHOAN RINCÓN Y Acta de Denuncia, de fecha 11 de Julio del año 2010, suscrita por el ciudadano Johan Rincón. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados LUIS JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ y LUIS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ, Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara el Ministerio Publico en Audiencia de presentación de imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ URBINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.944.679, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 10-01-1998, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado, de la Panadería La Capina, Hijo de Tulio Urbina y América Rodríguez, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en Pueblo Nuevo, Calle Bolívar Casa Nº 17, de color Anaranjada, al lado de la tienda de Ropa Leo Le, Municipio Falcón, Estado Falcón y LUIS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.944.680, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 10-01-1998, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado de una Pizzería, Hijo de Tulio Urbina y América Rodríguez, natural de Coro, Estado Falcón y residenciado en Pueblo Nuevo, Calle Bolívar Casa Nº 17, de color Anaranjada, al lado de la tienda de Ropa Leo Le, Municipio Falcón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Ciudadano JHOAN RINCÓN, contentiva en las Presentación por ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de Acercarse a la Victima. Así mismo Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA.-