REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003321
ASUNTO : IP11-P-2010-003321

Identificación de las partes

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. GRISSETE VIVIEN DE PLATA
VICTIMA: ELORBELYS MARIA RODRIGUEZ GALICIA
DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA: SANDRA BLANCO
IMPUTADO (S): WUILLI NELSON DIAZ JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano WUILLI NELSON DIAZ JIMENEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10/11/88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.647.618, estado civil Soltero, grado de instrucción 1º año, ocupación u oficio obrero, residenciado en villa marina, calle el cerro, casa sin numero, de color amarilla, por detrás de la pared del astillero, teléfono 0269-8498019, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELORBELYS MARIA RODRIGUEZ GALICIA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cuatro (4) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 10 de Julio del año 2010, interpuesta por la ciudadana ELORBELYS MARIA RODRIGUEZ GALICIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.604.535, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre WUILLI NELSON DIAZ JIMENEZ , quien el día de hoy en horas de la madrugada cuando estaba en casa de mi mama me golpeo en la cabeza solo porque yo estaba conversando con un amigo, luego de eso me amenazo de quitarme a la niña y lego mas tarde me volvió a amenazar, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ELORBELYS MARIA RODRIGUEZ GALICIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Contusión Edematosa en cuero cabelludo, región interparietal, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, WUILLI NELSON DIAZ JIMENEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10/11/88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.647.618, estado civil Soltero, grado de instrucción 1º año, ocupación u oficio obrero, residenciado en villa marina, calle el cerro, casa sin numero, de color amarilla, por detrás de la pared del astillero, teléfono 0269-8498019, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, bien sea física, patrimonial o verbal contra la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELORBELYS MARIA RODRIGUEZ GALICIA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control Abg. Dayana Rovira Sánchez.-
Secretaria.-