REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003322
ASUNTO : IP11-P-2010-003322

Identificación de las partes

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. GRISSETE VIVIEN DE PLATA
VICTIMA: JENNY LUCEERO VASQUEZ TABARES
DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA: SANDRA BLANCO
IMPUTADO (S): EDGARD GIOVVANY PEÑUELA FRANCO
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano EDGARD GIOVVANY PEÑUELA FRANCO, colombiano, nacido en fecha 28/10/73, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.894.489, estado civil Soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio comerciante, residenciado en puerta maraven, conjunto residencial Cristal 4, casa 14, teléfono 0269-9253993 y 0412-0597810, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY LUCERO VASQUEZ TABARES.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Tres (3) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 10 de Julio del año 2010, interpuesta por la ciudadana JENNY LUCERO VASQUEZ TABARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.425.112, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre EDGARD GIOVVANY PEÑUELA FRANCO, quien el día de ayer cuando yo estaba usando la computadora me golpeo en la boca sin tener motivo, y el día de hoy fui amenazada por el mismo, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana JENNY LUCERO VASQUEZ TABARES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Traumatismo Simple del labio superior, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, EDGARD GIOVVANY PEÑUELA FRANCO, colombiano, nacido en fecha 28/10/73, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.894.489, estado civil Soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio comerciante, residenciado en puerta maraven, conjunto residencial Cristal 4, casa 14, teléfono 0269-9253993 y 0412-0597810, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, bien sea física, patrimonial o verbal contra la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY LUCERO VASQUEZ TABARES. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Dayana Rovira Sánchez.-
Secretaria.-