REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003320
ASUNTO : IP11-P-2010-003320
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SARETH ROOS
IMPUTADO: CARLOS LUIS BATISTA YAJURE
DEFENSA: ABG. YELITZA CLARA. DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del CARLOS LUIS BATISTA YAJURE, debidamente asistido por el DEFENSORA PRIVADA ABG. YELITZA CLARA, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SARETH ROOS. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SARETH ROOS, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS LUIS BATISTA YAJURE, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido 264 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Adolescente REIZABETH GUADALUPE AMAYA CORDERO, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano CARLOS LUIS BAUTISTA YAJURE, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.105, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 13-02-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Deportista, Hijo de Carlos Luís Bautista y Yaritza Yajure, natural Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Juan XXIII, Casa S/Nº, de color Anaranjada con Negro, a cuatro casas de un Abasto, Teléfono 0414 6995779, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Nosotros nos dirigíamos desde el Oasis a Judibana a una Fiesta de 15 años, cerca de la Cooperativa, en eso que llegamos a Judibana yo me quedo en un Puesto de Pero Caliente y ellos siguen para saber donde era la fiesta, yo me quede comiendo y ellos iban a regresar. Al rato veo unos policías que están por allí y llegan los muchachos y me dicen que la Fiesta era formal y nos teníamos que cambiar, entonces llamamos al taxi y cuando estábamos esperando nos llegó la Policía, nos pidió la Cedula y luego nos llevaron al Comando. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado en nombre de su Defendido quien señala: Esta Defensa se opone al requerimiento Fiscal por cuanto faltan muchas diligencias por practicar, mi Defendido es Deportista y Estudiante y en el supuesto negado que el Tribunal estime la Imposición de una Medida solicita que la misma sea una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad las menos gravosas. Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 11 de Julio de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08, Destacamento 80, Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche del día de ayer sábado 10 de julio de 2010, me encontraba de servicio al mando de las Unidades Motorizadas M- 03, conducida por mi persona, como auxiliar el Distinguido. Luís Rafael Hernández H., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.982.221, y la Unidad M-01 conducida por el Agente Efectivo. Alexander Rafael Medina, momento en el cual nos desplazábamos por los alrededores de la plaza principal de Judibana donde nos informa vía radiofónica el Agente. Efectivo. Juan Manuel Ladino Pineda, sobre el robo a una adolescente de un teléfono celular, en hecho ocurrido en la calle 7 de dicha comunidad, la cual fue sometida por cinco ó seis sujetos presumiblemente adolescentes aún por identificar, de los cuales uno vestía una chaqueta manga larga de color blanca con rojo, iniciándose inmediatamente un dispositivo en todo el perímetro de la Comunidad de Judibana, donde luego de efectuar varios recorridos y trasladarnos nuevamente hacia los alrededores de la plaza principal de Judibana, observamos caminando a cinco personas del sexo masculino, los cuales iban en dirección hacia la salida de Judibana, y entre los que pudimos destacar a uno de ellos que vestía una chaqueta manga larga de color blanca con rojo, lo cual nos hacía presumir que pudieran guardar relación con el hecho reportado por el Agente. Juan Ladino, por lo que tomando las previsiones del caso y con debida cautela nos acercamos hacia ellos dándoles la voz de alto e identificándonos como uncionarios Policiales, desbordando al mismo tiempo de las Unidades Motorizadas, e informándoles a estas personas que amparadas en el Artículo 205, del COPP, se les realizaría una inspección de personas, ¡iniciándose la misma a cargo de los Funcionarios: Distinguido. Luís Hernández y Agente. Alexander Medina, comenzando con el primero que vestía la chaqueta manga larga de color blanca con rojo, el cual portaba adherido a su cuerpo un bolso pequeño de material sintético de color negro, tipo koala, marca bibenchi, con tres rayas de color gris en uno de sus bordes inferiores, donde fueron localizados en su interior, específicamente en el segundo compartimiento del mismo; los siguientes objetos: Un teléfono móvil tipo celular de color azul marino con negro, marca Alcatel, de la empresa movilnet, serial Nº 011851007680344. con su batería marca Alcatel, serial N° B342962232A, igualmente dos cadenas de material de plata, marcas ltaly, una de ellas con un Cristo de regular tamaño aparentemente de material sintético, continuándose con la inspección logrando localizar en uno de los compartimientos de su cartera personal, una tarjeta ó chic de teléfono tipo micro sd, marca RC, de 1GB de capacidad y en el bolsillo delantero parte derecho un segundo teléfono móvil tipo celular, de material sintético color negro, con parte posterior color marrón, marca Nokia, modelo 5800D-IB, con su batería marca nokia BL-5J, no encontrándose otros objetos ni evidencias de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificado como: (Nombre omitido de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continuándose con la inspección del 2do joven a quien se le incautó un teléfono móvil celular, marca Huawei, modelo U3205, serial N° LQ7NAC1980502465, con su batería marca Huawei. serial Nº YAC9A21H14326055, no encontrándose otros objetos ni evidencias de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificado como: Carlos Luís Batista Yajure, Venezolano de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.105, soltero, alfabeto, estudiante, fecha de nacimiento: 13-02-1992, natural de Punto Fijo y residenciado en: Judibana, Campo Militar, casa de color blanca, sin número, parte posterior del Parque, Municipio Los Taques del Estado Falcón, continuándose con la inspección del 3ero a quien se le incauta un teléfono móvil celular, marca Sony Ericssom W7601, color negro con amarillo, serial Nº BD330 (últimos seriales ilegibles), con su batería marca sony ericssom, serial Nº 7672475WMANM08W30, no encontrándose otros objetos ni evidencias de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificado como: (Nombre omitido de conformidad con el articulo Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) continuando con la inspección del 4to y 5to de las personas a quienes no se les incautó ningún objeto u/o evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpos, siendo identificados como: (Nombre omitido de conformidad con el articulo Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez realizadas las inspecciones e identificados todas las personas anteriormente descritas, solicitamos apoyo de los ¡integrantes de la Unidad Radio Patrullera P-218, conducida y al mando del Sargento Segundo. Gregorio José Naveda Lugo, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.493.042, como auxiliar el Sargento Segundo Isabel Enrique Jiménez Calatayud, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.479.385, quienes se presentaron al sitio haciendo el traslado tanto de los adolescentes, como del adulto y los objetos u/o evidencias de interés criminalistico ¡incautados al Comando de Judibana, donde fue ubicada la víctima del hecho posteriormente, la cual logró reconocer el teléfono móvil celular, de color azul marino con negro, marca Alcatel, de la empresa movilnet, serial N° 011851007680344, incautado al primer adolescente anteriormente mencionado al igual que la tarjeta ó chic de teléfono tipo micro sd marca RC, de 1GB de capacidad, por lo que fueron impuestos tanto los adolescentes como el ciudadano de sus derechos establecidos en los Artículos 654 de la Lopna y 125 del Copp, informándoles igualmente de conformidad con el Artículo 255 Ejusdem, que serían puestos los Adolescentes a la orden de la Fiscalía Décima Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente y el adulto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, por un presunto delito contra la propiedad, …”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haberse cometido el hecho, donde le incautaron al adolescente el bien mueble, perteneciente a la presunta víctima, tal como fueron reconocidos por la ciudadana REIZABETH GUADALUPE AMAYA CORDERO, tipificando los mismos ROBO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente REIZABETH GUADALUPE AMAYA CORDERO, no pudiendo el imputado de autos, una vez que fue aprehendido conjuntamente con los adolescentes, demostrar la propiedad del buen (teléfono celular), por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir ROBO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no pudiendo demostrar el referido ciudadano la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 11-07-2010 por parte de de la ciudadana REIZABETH GUADALUPE AMAYA CORDERO, rendida ante los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08, Destacamento Policial Nº 80, del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “Como a las 9:40 horas de la noche, de ayer sábado 10 de Julio de 2010, iba saliendo de mi casa para la carretera. En eso me llegaron por detrás, me taparon la boca, me agarraron en cuello y me dijeron que caminara y me recostaron contra la pared del callejón, entonces me empezaron a registrar y me quitaron el teléfono de mi mama que yo llevaba en ese momento, el cual es un Alcatel, con línea Movilnet 0426-2631293, vieron y me tocaron a ver si tenia cadena y me dijeron que no viera hacia atrás y que me quedara quieta y salieron corriendo, Es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08, Destacamento Policial Nº 80, del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: un bolso pequeño de material sintético de color negro, tipo koala, marca bibenchi, con tres rayas de color gris en uno de sus bordes inferiores, Un teléfono móvil tipo celular de color azul marino con negro, marca Alcatel, de la empresa movilnet, serial Nº 011851007680344, con su batería marca Alcatel, serial Nº B342962232A, dos cadenas de material de plata, marcas ltaly, una de ellas con un Cristo de regular tamaño aparentemente de material sintético, una tarjeta ó chic de teléfono tipo micro sd, marca RC, de 1GB de capacidad, un teléfono móvil tipo celular, de material sintético color negro, con parte posterior color marrón, marca Nokia, modelo 5800D-IB, con su batería marca nokia BL-5J, un teléfono móvil celular, marca Huawei, modelo U3205, serial Nº LQ7NAC1980502465, con su batería marca Huawei, serial Nº YAC9A21H14326055, un teléfono móvil celular, marca Soni Ericssom W7601, color negro con amarillo, serial Nº BD330 (últimos seriales ilegibles), con su batería marca soni ericssom, serial Nº 7672475WMANM08W30, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerio Público los cuales son los siguientes ROBO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Ciudadana Adolescente REIZABETH GUADALUPE AMAYA CORDERO, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el ciudadano imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS LUIS BAUTISTA YAJURE, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.105, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 13-02-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Deportista, Hijo de Carlos Luís Bautista y Yaritza Yajure, natural Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Barrio Industrial, Calle Juan XXIII, Casa S/Nº, de color Anaranjada con Negro, a cuatro casas de un Abasto, Teléfono 0414 6995779, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR de conformidad con lo establecido 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente REIZABETH GUADALUPE AMAYA CORDERO. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Quince (15) días del mes de Julio de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ.
Secretaria.-