REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003331
ASUNTO : IP11-P-2010-003331
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: JOSE LEONARDO CESARINO
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO ABG. CESAR MAVO
VICTIMA: VIRGINIA ISABEL MENDEZ GUERRERO
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 ordinal 8º Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VIRGINIA ISABEL MENDEZ GUERRERO. Se prosiga el procedimiento Especial.-
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 13 de Julio del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el Artículo 92 ordinal 8º Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, por considerar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial y la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VIRGINIA ISABEL MENDEZ GUERRERO.
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana VIRGINIA ISABEL MENDEZ GUERRERO titular de la cedula Nro. 16.756.289 quien manifestó lo siguiente: “este es un hecho que tiene muchos años atrás, hace 5 años rompió puertas en mi casa, fue muy agresivo lo que origino la separación, es común que el siempre me perseguía me acosaba en discotecas, en estado de ebriedad me terminada agrediendo, cuando terminamos se toma muy violento, yo tenia una pareja y atento en contra de el, en febrero lo denuncie de toda esta situación, en esa oportunidad la violencia fue verbal y psicológica, yo puse la denuncia y le dieron libertad plena, luego de eso hubo una reconciliación fallida, las agresiones continuaban, el decidió tener una relación empieza a agredirme verbalmente, en enero se presenta una situación y pidió en fiscalia un régimen de manutención, el me tiro por el camión, busco dos policías, me arrastro por todo el asfalto, me insultaba me jalaban el pelo, llego la esposa y me dijeron que me iban a llevar presa, yo no deje que nadie me lesionara, en Tribunales le impusieron la medida, ventilamos los del cumplimiento de la niña, el cada vez que ve mi carro me lo tira encima, la semana pasada tiro la camioneta encima, ellos no han respetado las condiciones que se impuso en la caución. El día jueves es el acto de graduación de mi hija y le participo a el que le diga a su familia, en la mañana hay un acto, en vista que la mama fue al acto fue a las 12 de la tarde, cuando yo Salí la maestra y el le puso a hablar mal a la directora, la directora me lleva para un salón y el empezó a gritar y faltar el respecto, me azoto contra la puerta de mi casa, y empieza a darme mostrándome los brazos morados, el agarró y me tiro contra el piso, se tiro encima mío y yo a el no le hice nada, el llego con una herida en la boca y me dijo que era con un pelotaso del juego de softball. El se fue y luego empezó a llamarme, me dijeron que en el CICPC que el ya había estado allá preguntando y diciendo que el ya había ido para allá. El día lunes llego a mi casa escucho que están llamando, empezó a gritarme que me va a matar que como lo iba a denunciar. Ya me tiene preocupada porque donde me ve me amenaza y me arremete. Yo quisiera que hagan algo porque yo tengo miedo que me mate, es todo.”
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, quien manifestó no querer declarar y se identifico como: CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.807.269 de 27 años de edad, nacido en fecha 06-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Wolfang Chafardeth y Elizabeth Martínez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Puerta Maraven, Conjunto Residencial Villa Aurora casa Nro. 05 del Estado Falcón, teléfono: 0414-6998445. quien manifestó lo siguiente: “yo si estuve una vez por aquí, y me dieron una libertad por este mismo caso, luego ella aquí es muy visto por la sociedad, manejamos el mismo entorno social, ella desde el 14 de enero sale o es amiga del jefe de Rudencindo Rodríguez, y yo ese día estuve ese día llevándole la citación a su casa, yo me dirigí a la Fiscalia, no me la dejó ver por un tiempo, luego la vi, y fui a pedir el procedimiento, ella no fue ese día, yo me acerque, ella me agredió de igual forma de forma verbal, mi defensa fue agarrarla, y ponerla en el piso, y le pedí que buscara unos policías y los trajeron con mi esposa, ella empezó a golpearlos, allí llego una comisión del CICPC y amedrentaron a los funcionarios, llegaron a mi trabajo, y me hicieron perder mi trabajo, acudí a eso y espere que pasaran las 24 horas de que pasara la flagrancia, y yo temía por mi integridad física, hablamos con el señor con mi tía que es diputada, yo en la tarde me la busco y me regreso, se aclaro todo, no pude ir a las citaciones y el jueves me presente en la mañana tuvimos allí y aclaramos la situación, llegue al colegio y nos mandan a llamar del psicólogo, paso ese día y mi hija me llamo, mi hermana y mi esposa, hoy en día mi hija y mi esposa llevan una buena relación, mi hija me dijo que allí estaba mi mami, y a lo que me vio ella salio a insultarme, ella se llevo la hija, se metió la mama, si reconozco que le dije cosas a su mama, ella es la que empieza y me envía mensajes, sus mismas amigas me muestran fotos, y le digo que madure esa etapa, jugué softball y llegue al mediodía con la niña y se fueron al sambil, ese sábado estaba mi esposa, mi hermana y la niña y llegamos con la bolsa de regalos, se bajo la niña y ella le muestra los regalos, le dijo que pasara y que tenia que hablar con tu papa, empezamos a discutir, yo le dije perra serás tu, ella se me tira encima y la agarro con las manos y la niña cuando vio eso, ella bajo yo la coloque contra la pared y ella cayo, la niña le dio como un shock, la llamo el domingo, me fui a al CICPC y el jefe Domínguez me atendió no me toman nada y es el Jefe del CICPC, eso fue como a las 5:30pm, luego me llamaron, no fui, se presento mi esposa y le dijeron que ella se había ido a poner la denuncia en el CICPC, los llame para saber de mi hija, me dirigí hasta la oficina de la Fiscalía del Ministerio Público, me dieron la orden de la Fiscalía me fui a las 11 de la mañana para la PTJ y me reseñaron y me dieron una paliza el Jefe Borges, me dieron por trapos y palos y bolsa en la cabeza y me metieron preso diciendo que hubo una denuncia hoy, para mi es algo nuevo, tengo mi esposa que durmió conmigo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa ABG. CESAR MAVO, quien expone “solicito la nulidad de las actas cursantes al folio 2, 03 del artículo 169 del COPP en armonía con los 190 y siguiente del mencionado código en razón de que aparece un funcionario de nombre Pablo Castillo realizando un acta de investigación en el cual le informa que siendo las 10:00 a.m. del día 12-07-10 mi defendido se apersona de realizarse un examen medico forense, quien es detenido por el Agente Pablo Castillo, siendo este acto realizado por dos personas y este no suscribió dicha acta, y debe ser declarada la nulidad del presente acto, impugno la referida acta de investigación penal, esta impugnación trae consigo que al decretar la nulidad de la referida acta decrete la libertad plena de mi defendido, toda vez que no hubo ni orden judicial alguna ni delito flagrante, solicito a este Tribunal decrete la nulidad absoluta del acta del folio 7 y su vuelto toda vez que el detective Rafael Ordóñez tampoco suscribió el acta de conformidad con lo establecido en los artículos 169 del COPP en armonía con los 190 y siguiente del mencionado código. Estamos en presencia del delito de Simulación de Hecho Punible, y por cuanto la denuncia se levantó el día de ayer y la persona tenia 24 horas de cometer el hecho de denunciarlo, en consecuencia no hay flagrancia según lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución y en consecuencia solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, es todo.
PUNTO PREVIO, este Tribunal procede a resolver la nulidad planteada de la siguiente manera: El defensor de confianza, solicita a esta instancia penal la nulidad absoluta del acta policial, de fecha 12-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, por considerar la defensa que dicha acta le fueron violentados los derechos a su defendido y el debido proceso consagrado el articulo 44 ordinal 1° Constitucional y por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma indica fecha cierta y los funcionarios actuantes, dejando los mismos constancia del tiempo, lugar y modo como se efectúo la aprehensión, así como, le leyeron los derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem y 49 de la Carta Magna, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales. Igualmente, la defensa solicitó la Nulidad de las actuaciones, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Segundo aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, debe acudir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, alegando la defensa que el presente caso hubo violación de los lapsos previstos en la ley especial. En el caso que nos ocupa, al ciudadana Victima Virginia Madez Guerrero, expone en su denuncia, efectuada en fecha 12-07-2010, a las 8:10 de la mañana, lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, quien el día de hoy como a las 7:00 horas de la mañana, llego a mi residencia y comenzó a amenazarme y agredirme verbalmente, diciéndome que si continuaba con las denuncias que le había colocado, me iba a matar y que donde me viera, iba a golpearme y ya estoy cansada de que este sujeto cada vez que me ve, me insulta , me escupe la cara y no es la primera vez que lo denuncio por lo mismo…”, de la anterior denuncia se evidencia, que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 12-07-2010 a las 7:00 de la mañana, en la residencia de al ciudadana victima, y la denuncia fue interpuesta ante los organismos policiales en esa misma fecha siendo las 8:20 de la mañana, por lo que no hubo tal vulneración de los lapsos señalados, tal como lo pretende señalar la Defensa Privada, por lo que considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza. ASI SE DECIDE.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 12 de Julio 2010, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ
2.- Acta de Denuncia, de fecha 12 de Julio 2010, suscrita por la ciudadana VIRGINIA ISABEL MENDEZ GUERRERO, donde señala: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, quien el día de hoy como a las 7:00 horas de la mañana, llego a mi residencia y comenzó a amenazarme y agredirme verbalmente, diciéndome que si continuaba con las denuncias que le había colocado, me iba a matar y que donde me viera, iba a golpearme y ya estoy cansada de que este sujeto cada vez que me ve, me insulta , me escupe la cara y no es la primera vez que lo denuncio por lo mismo…”
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VIRGINIA ISABEL MENDEZ GUERRERO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 12 de Julio 2010, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Punto Fijo, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ Y 2.- Acta de Denuncia, de fecha 12 de Julio 2010, suscrita por la ciudadana VIRGINIA ISABEL MENDEZ GUERRERO, donde señala: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, quien el día de hoy como a las 7:00 horas de la mañana, llego a mi residencia y comenzó a amenazarme y agredirme verbalmente, diciéndome que si continuaba con las denuncias que le había colocado, me iba a matar y que donde me viera, iba a golpearme y ya estoy cansada de que este sujeto cada vez que me ve, me insulta , me escupe la cara y no es la primera vez que lo denuncio por lo mismo…” Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VIRGINIA ISABEL MENDEZ GUERRERO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8º Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
Así pues, consagra el artículo 92 ordinal 8º, de la Ley Especial:
“El Ministerio Publico podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas o en funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física. Psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia.”
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 ordinal 8º Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 ordinal 8º Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CHAFARDETT MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.807.269 de 27 años de edad, nacido en fecha 06-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Wolfang Chafardeth y Elizabeth Martinez, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Puerta Maraven, Conjunto Residencial Villa Aurora casa Nro. 05 Del Estado Falcón, teléfono: 0414-6998445, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana VIRGINIA ISABEL MENDEZ GUERRERO, contentiva en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima o en contra de algunos de los miembros de su familia. Así mismo, Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA.-