REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003478
ASUNTO : IP11-P-2010-003478
Identificación de las partes:
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO REYES ZARRAGA
DEFENSOR: DEFENSORA PÚBLICA CUARTA
VÍCTIMA: ISAIRA DÍAZ COLINA
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO REYES ZARRAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 05/08/1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.768.754, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, de 8 semestre de ingeniería mecánica, grado de instrucción Bachiller, hijo de José Antonio Reyes y Yelitza Coromoto Zarraga, y residenciado en Puerta Maraven, Urb. Manaure, calle san Andrés, casa de color azul con rejas blancas, teléfono 0426-8235252, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISAIRA DÍAZ COLINA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Uno (1) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 14 de Julio del año 2010, interpuesta por la ciudadana ISAIRA DÍAZ COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.508, quien expuso: “Yo estaba en mi residencia ubicada en la dirección antes descrita y como a las 02:30 horas de la tarde, llego el ciudadano JOSE GREGORIO REYES ZARRAGA quien es mi hijastro y sin mediar palabra alguna comenzó a agredirme verbalmente diciéndome que era dueño de la casa y que debía dejar que sus hermanos también vivieran allí, a lo que le dije que iba a vender la casa; entonces me amenazo de muerte, también me dijo que su familia era la culpable de lo que le había pasado a mi esposo, asimismo me dijo que iba a cobrársela con toda la familia ya que todos estábamos en su contra, luego le dije que se fuera de la casa, ya que han llegado cobradores de muchas deudas que tiene y el no les da la cara y este me decía que yo tenia que hacerme cargo de sus deudas; luego yo trate de hablar con el y le dije que iba a vender la casa para que terminara todo y que el se fuera por su lado que ya no quería tener nada que ver con el y que no tengo ninguna responsabilidad con el ni con sus hermanos, y él se me vino encima y me dijo que si vendía la casa, me las iba a ver con él y que allí si era que iba a tener problemas, porque primeramente iba a matar a sus familiares y posteriormente me iba a matar a mi, luego de fue de la casa con su vehiculo y luego viene a poner la denuncia…, es todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISAIRA DÍAZ COLINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte de su hijastro, lo cual fue corroborado por el Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana Isaira Díaz, en su condición de victima, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones, específicamente AMENAZAS, en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, JOSE GREGORIO REYES ZARRAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 05/08/1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.768.754, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, de 8 semestre de ingeniería mecánica, grado de instrucción Bachiller, hijo de José Antonio Reyes y Yelitza Coromoto Zarraga, y residenciado en Puerta Maraven, Urb. Manaure, calle san Andrés, casa de color azul con rejas blancas, teléfono 0426-8235252, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima o en contra de algunos de los miembros de su familia, por la presunta comisión del delito de de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISAIRA DÍAZ COLINA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-