REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003479
ASUNTO : IP11-P-2010-003479

Identificación de las partes:

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
IMPUTADO: ROGELIO ALBERTO BLANCO MALAVE
DEFENSOR: DEFENSORA PÚBLICA CUARTA
VÍCTIMA: LUZ MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ROGELIO ALBERTO BLANCO MALAVE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02/09/1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.650.513, de estado civil Soltero, de profesión u oficio bombero, grado de instrucción primaria, hijo de Carlos Blanco y Betsy Malave, y residenciado en sector universitario, calle la salle, casa sin numero frisada, de la panadería “La Panadería” a mano derecha al final, luego de la bajada esta la casa, teléfono 04167673865, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARTINEZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cuatro (4) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 07 de Mayo del año 2010, interpuesta por la ciudadana LUZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.778.080, quien expuso: “ el día de hoy me encontraba en mi casa donde resido como a las dos de la tarde sentí que llego alguien por las ventanas y vi que era el padre de mi hijo de nombre ROGELIO BLANCO MALAVE, con quien ya no vivo con el, en eso empezó a gritarme que le abriera la casa como le dije que no empezó a caerle a piedras a la vivienda, en eso sentí un ruido en una de las ventana de atrás y observe que rompió no se como el protector de la ventana, entro y agarro un cuchillo en presencia de mis hijos donde la de diez año salió corriendo a pedir ayuda, en eso que se me venia encima con el cuchillo llegaron dos amigas menores de edad, para ayudarme en eso amenazo a la muchachas que también la iba a matar en eso la menor de edad, llamo a su padre por teléfono diciéndole que Rogelio las iba a matar con un cuchillo, llego su el señor Wenceslao padre de mi amiga y Rogelio le salió con el cuchillo y forcejearon y el señor agarro un palo para defenderse como Rogelio vio no podía con el señor salió corriendo lanzando amenazas que en cualquier parte que los viera nos iba a matar, inmediatamente salí hasta la vía principal del sector universitario y en eso observe a una comisión de la Guardia Nacional le saque la mano y le pedí ayuda sobre el problema, me embarcaron en la unidad junto con mis amigas y el señor y fuimos hasta mi casa donde los efectivos sacaron fotos de los daños y buscaron al causante de todo esto y lo detuvieron y nos trasladaron hasta el comando para hacer la denuncia sobre esto, mis hijos están traumatizados con esto porque no es la primera vez ya ha tratado de matarme las amenazas siempre son constantes y la semana pasada intento matarme me arrastro por el suelo pero la comunidad me ayudo y me soltó, dejo constancia de que ya he denunciado estos maltratos y amenazas, la todo. “
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARTINEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó varias excoriaciones en varias partes del cuerpo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, ROGELIO ALBERTO BLANCO MALAVE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02/09/1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.650.513, de estado civil Soltero, de profesión u oficio bombero, grado de instrucción primaria, hijo de Carlos Blanco y Betsy Malave, y residenciado en sector universitario, calle la salle, casa sin numero frisada, de la panadería “La Panadería” a mano derecha al final, luego de la bajada esta la casa, teléfono 04167673865, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima o en contra de algunos de los miembros de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARTINEZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Dayana Rovira Sánchez.
Secretaria.-