REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000066
ASUNTO : IJ11-P-2010-000066

ASUNTO: 3C-43-2010

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CABRERA
IMPUTADO: JOSE LUIS MARCHAN ACASIO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 31 de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, en perjuicio de LA SOCIEDAD.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 30 de Julio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano JOSE LUIS MARCHAN ACASIO, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JOSE LUIS MARCHAN ACASIO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 31 Tercer aparte, de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS , en perjuicio de LA SOCIEDAD, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250º y 251º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 29 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JOSE LUIS MARCHAN ACASIO, consistente en: Un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco anudad en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada y blanda por la percepción al tacto con olor fuerte, peculiar y penetrante, presuntamente Cocaína, con un peso de 4,5 gramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Julio de 2010, elaborada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, donde dejan constancia que: ““El día de hoy jueves 29 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, me encontraba cumpliendo labores propias del servicio policial, realizando dispositivo de seguridad ciudadana, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M -400, en conjunto con las unidades motorizadas signadas con las siglas M - 340 y M - 399, conducida por los funcionarios CABO SEGUNDO RAFAEL RAMÓN MELENDEZ REYES, titular de las cedula de identidad Nº 15.703.475, AGENTE EFECTIVO. ANTONIO JOSE MARTÍNEZ GUTIERREZ, titular de las cedula de identidad Nº 16.709.996, respectivamente, al mando de mi persona, por jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo, y al momento que nos desplazábamos por la avenida el Castillo, con calle El castillo, sector Carirubana, avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie por el área peatonal, quien al notar la presencia de las unidades motorizadas asumió una actitud fuera de lo normal y evasiva, adoptando una actitud hostil y agresiva, posteriormente en presencia del ciudadano WILMER ANTONIO REYES GONZALEZ, quien funge como testigo se le efectuó una inspección corporal lográndole incautar en su poder oculta entre el short gris que vestía para el momento: Un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco anudad en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada y blanda por la percepción al tacto con olor fuerte, peculiar y penetrante, presuntamente Cocaína, quedando identificado el ciudadano como JOSE LUIS MARCHAN ACASIO, es todo.”

Se desprende del Acta de Entrevista de fecha 20 de Julio del año 2010, suscrita por el ciudadano Wilmer Antonio Reyes González, en la cual señala: “Siendo l día de hot 29-07-2010, a eso de las 9:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en las adyacencias de los Astilleros, el cual al pasar unos minutos fui interceptado por dos funcionarios motorizados quienes se identificaron como policías y me pidieron la colaboración para que les sirviera como testigo ya que tenían capturado a un ciudadano al cual le iban a realizar una revisión ya que aparentemente podría poseer droga, les preste la colaboración al cual llegamos a un sitio denominado calle castillo con avenida castillo, Carirubana, donde se encontraba un funcionario motorizado con un sujeto de piel morena, contextura fuerte, quien vestía una franela blanca y short color gris, a quien le comenzaron a revisar por todos los lados hasta que le consiguieron en la cintura una bolsa anudada de color blanca la cual abrieron en mi presencia y pude notar que tenia varias bolsitas de droga de color azul con negro en donde estos funcionarios contaron dando un total de 19 de ellas, allí mismo los funcionarios los revisaron y luego lo trasladaron al Comando, es todo.”

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de: Un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco anudad en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada y blanda por la percepción al tacto con olor fuerte, peculiar y penetrante, presuntamente Cocaína, con un peso de 4,5 gramos.

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos fue sorprendido por la comisión policial en la calle Castillito, adyacente al Astillero Bolívar donde al efectuarle de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó oculto en el short beig que vestía: la sustancia ilícita, presuntamente Cocaína, con un peso neto de 4,5 gramos.
Debe señalarse que se encuentra inserta en la causa acta de entrevista, realizada al ciudadano Wilmer Reyes González, quien fue testigo preseñal de los hechos, donde manifestó de forma clara y precisa el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objetos de la presente investigación y en la que resulto detenido el ciudadano José Luis Marchan. Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada, según Acta de Cadena de Custodia, resultó ser COCAINA, arrojando un peso neto de 4,5 gramos.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada, en el interior del short gris que vestía para el momento de los hechos, circunstancia ésta que los individualizan como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al JOSE LUIS MARCHAN ACASIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.580.296, de 43 años de edad, nacido en fecha 26-01-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Ramón Marchan y Melida Acasio, natural de Punta Cardon y residenciado en Calle La Marina, casa s/n, en un cerrito cerca de la Pescadería Canaria, Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 31 Tercer aparte, de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese del presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Dayana Rovira Sánchez.
Secretaria.-