REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003017
ASUNTO : IP11-P-2010-003017

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADOS: ANGEL ASDRUBAL LEON ZAMBRANO y SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ
VÍCTIMAS: JOHNY MANAURE GARCIA Y ORVIS ELOY PEROZO
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos ANGEL ASDRUBAL LEON ZAMBRANO y SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA, debidamente asistidos por el ABG. LUIS MARTINEZ en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra Abogado GRISETTE VIVIEN, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos ANGEL ASDRUBAL LEON ZAMBRANO y SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA y solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para los prenombrados ciudadanos, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que los mismos, son los autores o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos JOHNY MANAURE GARCIA, ORVIS ELOY PEROZO y EL ESTADO VENEZOLANO, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ANGEL ASDRUBAL LEON ZAMBRANO, venezolano, nacido en fecha 24/06/83, de 27 años de edad, cédula de identidad No. 17.496.321, estado civil Soltero en concubinato, grado de instrucción: Primer Año, de Oficio Comerciante, hijo de Ángel León y Ana Zambrano natural de Guayabo, Estado Zulia, y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Callejón San Francisco, Casa Nº 07, sin frisar, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA, venezolano, nacido en fecha 20/03/87, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 19.680.187, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Buhonero, hijo de Esmirna Muñoz y Simón Sarmiento, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui y domiciliado en Caja de Agua, por el Colegio Paraguaná Privado, no sabe nombre de la Calle ni Numero de la casa, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Luis Martínez: quien manifiesta, esta defensa lo siguiente:” se opone a la Solicitud Fiscal de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado que el Tribunal estime necesario la imposición de una Medida de coerción personal solicito que la misma sea de las menos gravosa, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia y ser Juzgados en Libertad y solicita la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 30 de Junio de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2 Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día 30-06-2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, me encontraba en el Puesto Policial Jorge Hernández, al momento se presento un ciudadano quien se identifico como JOHNY MANAURE GARCIA CALLES, manifestando haber sido victima de la posible perpetración de un hecho punible, en el Sector 1, del sector Banco Obrero, donde al parecer dos ciudadanos portando armas de fuego lo avisan despojado de un teléfono celular, y una cadena de plata, seguidamente a bordo de una unidad motorizada, con la finalidad de implementar un dispositivo de búsqueda por el sector en mención, y al momento que nos desplazábamos por la avenida Jacinto Lara, al frente de la Panadería Mejestic, avistamos a dos ciudadanos con similares características a las antes aportadas al momento cuando despojaron al ciudadano de sus pertenencias, le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales la cual acataron sin inconveniente, le efectuamos una inspección corporal el cual arrojo lo siguiente, en el bolsillo delantero derecho: Dos celulares descritos de la siguiente manera: Un celular Marca Huawei, color anaranjado con negro, con su respectiva batería color negra, con un chip Movilnet, Un Celular color negro con plateado, Marca Nokia, con su respectiva batería de la misma marca color gris oscuro, en el bolsillo delantero izquierdo se le incauto Un teléfono celular Marca LG, Color negro, Modelo G220, con su respectiva batería color gris con negro de la misma marca, Una esclava de metal plateado, presumiblemente plata, Una cadena de metal plateado de aproximadamente 54 cm presumiblemente plata y un anillo de metal plateado con una piedra solitaria presumiblemente plata, y en el bolsillo trasero derecho se le incauto un arma Blanca Tipo Navaja con empuñadura de madera color marrón, Marca Stainless y se identifico como SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA, al segundo de los descritos se le incauto Un arma de fuego tipo revolver, Pavón plateado, Marca Smith&Wesson, calibre 38mm, con empuñadura de madera color marrón, serial Tambor 43369, con cuatro cartuchos en los cilindros del tambor del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el ciudadano como ASDRUBAL LEON ZAMBRANO, acto seguido hizo acto de presencia en el lugar de los hechos el segundo ciudadano de los agraviados identificado como ciudadano ORVIS ELOY PEROZO GUARA, quien señalo a los ciudadanos como los autores del hecho y reconoció al primero de los celulares descritos, la esclava y el anillo incautado en el procedimiento como los de su propiedad, se procedió a la aprehensión definitiva de los mismos, siendo trasladados a la zona policial Nº 2 donde se presento el primero de los agraviados y reconoció el segundo de los celulares y la cadena como de su propiedad y formulo la denuncia del caso.”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los sujetos fueron aprehendidos en el mismo momento que cometía el hecho, tipificando los mismos como, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, para el ciudadano SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA y para el ciudadano ANGEL ASDRUBAL LEON ZAMBRANO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 y 277del Código Penal, no pudiendo demostrar la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia
Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos en el mismo momento que cometía el hecho, vale decir , ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, para el ciudadano SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA y para el ciudadano ANGEL ASDRUBAL LEON ZAMBRANO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 y 277del Código Penal, no pudiendo demostrar la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Denuncia de fecha 30-06-2010, por parte del ciudadano JOHNY MANAURE GARCIA CALLES, rendida ante los funcionarios De la Zona Policial Nº 2, Policía del Estado Falcón, “El día de hoy como a la doce del mediodía, yo iba por la vereda llegando a la Panadería Majestic, que queda en la avenida Jacinto Lara, me llegaron dos tipos donde uno cargaba un arma de fuego con la que me amenazaron de muerte y me quitaron mi teléfono celular, una cadena de plata, después de eso yo corrí hasta el modulo policial, luego salieron varios funcionarios a dar recorrido y yo me fui para mi casa y cuando iba llegando vi dos policías que daban vueltas y le pregunte que había pasado con los chamos que me habían atracado y ellos me avisaron que los habían agarrado y que tenia que poner la denuncia y me trajeron en la patrulla, es todo.” 2.- Acta de Denuncia de fecha 30-06-2010, por parte del ciudadano ORVIS ELOY PEROZO GUARA, rendida ante los funcionarios De la Zona Policial Nº 2, Policía del Estado Falcón, “El día de hoy 30-06-2010 como a la 1:00 de la tarde, yo me encontraba por el sector 1 de banco Obrero, en lo que voy cruzando la esquina de la Escuela Técnica me llegaron dos sujetos por detrás y me amenazaron con un revolver y una navaja, y me dijeron que les diera todas las prendas y el teléfono, el cual yo entregue, era marca Huawei, una esclava de plata, un anillo de plata, en eso venia un funcionario policial en una moto, y le hice señas que iban caminando unos sujetos en la calle, y le dije que ellos me había robado y que tenían un revolver y fue cuando vi que agarraron a los sujetos, me acerque a observa y los sujetos me hacían señas con el dedo que no dijera nada y en ese mismo momento lo registraron y recuperaron todo lo que me habían quitado, es todo.”
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30-06-2010, donde se deja constancia de las características de los objetos incautados: 1.-Un celular Marca Huawei, color anaranjado con negro, con su respectiva batería color negra, con un chip Movilnet, 2.-Un Celular color negro con plateado, Marca Nokia, con su respectiva batería de la misma marca color gris oscuro, en el bolsillo delantero izquierdo se le incauto, 3.- Un teléfono celular Marca LG, Color negro, Modelo G220, con su respectiva batería color gris con negro de la misma marca, 4.-Una esclava de metal plateado, presumiblemente plata, 5.-Una cadena de metal plateado de aproximadamente 54 cm presumiblemente plata y 6.-un anillo de metal plateado con una piedra solitaria presumiblemente plata, 7.-un arma Blanca Tipo Navaja con empuñadura de madera color marrón, Marca Stainless 8.-Un arma de fuego tipo revolver, Pavón plateado, Marca Smith&Wesson, calibre 38mm, con empuñadura de madera color marrón, serial Tambor 43369, con cuatro cartuchos en los cilindros del tambor del mismo calibre sin percutir, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, para el ciudadano SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA y para el ciudadano ANGEL ASDRUBAL LEON ZAMBRANO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 y 277del Código Penal, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que los imputados violentaron un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ANGEL ASDRUBAL LEON ZAMBRANO, venezolano, nacido en fecha 24/06/83, de 27 años de edad, cédula de identidad No. 17.496.321, estado civil Soltero en concubinato, grado de instrucción: Primer Año, de Oficio Comerciante, hijo de Ángel León y Ana Zambrano natural de Guayabo, Estado Zulia, y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Callejón San Francisco, Casa Nº 07, sin frisar, cerca de la Iglesia Luz del Mindo, Punto Fijo, Estado Falcón. Y al ciudadano SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA, venezolano, nacido en fecha 20/03/87, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 19.680.187, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Buhonero, hijo de Esmirna Muñoz y Simón Sarmiento, natural de Barcelona, Estado Anzoategui y domiciliado en Caja de Agua, por el Colegio Paraguaná Privado, no sabe nombre de la Calle ni Numero de la casa, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal, para el ciudadano SIMON ALEXANDER MUÑOZ HIGUERA y para el ciudadano ANGEL ASDRUBAL LEON ZAMBRANO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 y 277del Código Penal. Se Declara con Lugar la Flagrancia.De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Cinco (05) días del mes de Julio de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M

LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA.