REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003018
ASUNTO : IP11-P-2010-003018
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 02 de Julio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JHONATAN JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 02/10/91, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.426.218, estado civil Soltero, grado de instrucción: 1 año de Bachillerato, de Oficio Buhonero, hijo de Ana Maria Rodríguez y José Gregorio Fernández, natural y domiciliado en el Sector Antonio José de Sucre, Calle Monagas, Casa Nº 19, sin frisar, por detrás del Colegio Fe y Alegría, Teléfono 0416 1699888, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Tres (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 30 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, acreditándose la aprehensión del procesado de autos por haber asumido una actitud agresiva y hostil abalanzándose hacia nuestras integridades físicas.
De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, tal y como lo señaló el Ministerio Público, toda vez que se estableció que la conducta del imputado de auto se subsume en el tipo penal antes señalados; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión del imputado se produjo de manera flagrante.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHONATAN JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 02/10/91, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 24.426.218, estado civil Soltero, grado de instrucción: 1 año de Bachillerato, de Oficio Buhonero, hijo de Ana Maria Rodríguez y José Gregorio Fernández, natural y domiciliado en el Sector Antonio José de Sucre, Calle Monagas, Casa Nº 19, sin frisar, por detrás del Colegio Fe y Alegría, Teléfono 0416 1699888, Punto Fijo, Estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 del Código Penal venezolano, consistentes dicha medida en la Presentación por ante el Tribunal o la Sede Fiscal cuando sea requerido. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Yenice Díaz Urdaneta.
Secretaria.-