REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003097
ASUNTO : IP11-P-2010-003097

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano OSWALDO HERNAN RODRIGUEZ MARIN, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 17-06-1964 de 45 años de edad, cédula de identidad Nº 10.198.932, estado civil soltero grado de instrucción: 1to año, ocupación: marino, hijo de Ana Cecilia Marín y Oswaldo Rodríguez, natural de Aruba, y domiciliado en el Barrio Nuevo Las Piedras, calle La Marina casa Nro. 88 de color mandarina diagonal al Restaurant Doña Exiba, 0426-3226949, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 04 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, Policía de Falcón, quienes señalan: “El día de ayer 03-07-2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje por el sector Caja de Agua, en la calle Acueducto con calle Concordia cuando avistamos a un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como UTRERA SANCHEZ MIGUEL ANTONIO, quien nos hace señas para quien nos detengamos y este se acerca y nos informa que en su lugar de trabajo en un puesto de comida rápida se encuentra un ciudadano que momentos antes había sacado un arma de fuego y los amenazo, señalando a un sujeto que se encontraba en el lugar, se le realizo una inspección la cual arrojo como resultado la incautación de un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni modelo visible, serial DUJ31724, pavón de color cromado, cañón de color negro, cacha de material sintético de color marrón desprovista de su proveedor y cartuchos no presenta justificativo para autorizar el porte de dicha arma, siendo localizada la misma en la parte delantera al lado derecho de su cuerpo a la altura de la cintura y el cinto del pantalón que vestía para el momento identificándolo como: OSWALDO HERNAN RODRIGUEZ MARIN, es todo…” Tales hechos y la conducta asumida por el procesado de autos, se subsume en el tipo penal señalado en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO
Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo y la Prohibición de Portar Armas de Fuego. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, OSWALDO HERNAN RODRIGUEZ MARIN, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 17-06-1964 de 45 años de edad, cédula de identidad Nº 10.198.932, estado civil soltero grado de instrucción: 1to año, ocupación: marino, hijo de Ana Cecilia Marin y Oswaldo Rodriguez, natural de Aruba, y domiciliado en el Barrio Nuevo Las Piedras, calle La Marina casa Nro. 88 De color mandarina diagonal al Restaurant Doña Exiba, 0426-3226949, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo y la Prohibición de Portar Armas de Fuego. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Yenice Diaz Urdaneta
Secretaria.-