REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003519
ASUNTO : IP11-P-2009-003519
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. SARETH ANAHI ROOS MACHADO, Fiscal Quinta Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: GEANCARLOS ALFONSO POZO ARCAYA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.496.434, residenciado en Calle Unión, Casa Nº 12, Barrio Las Margaritas, Estado Falcón.
Victima ESTADO VENEZOLANO
Delito: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 05 de Septiembre 2009, en virtud de diligencia policial practicada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la cual manifestaron que el día Viernes 04 de Septiembre aproximadamente a las 11.50 horas de la noche se encontraban de servicio en el sector denominado Cararapa en sentido Coro Punto Fijo, y quienes manifestaron que observaron un vehículo chevette color amarillo que llevaba exceso de velocidad y al cual le hicieron señales con la linterna y las manos para que se detuviera, pero el ciudadano hizo caso omiso y casi los atropella y se lleva a otro carro que estaba de un lado de la carretera, visto que no se detuvo en el punto de control procedieron a darle persecución a vehículo, posteriormente le dieron alcance al ciudadano y le indicaron que se detuviera al margen derecho de la vía pero el ciudadano hacia caso omiso a la orden, posteriormente a la altura de la encrucijada adelantaron al vehículo y atravesaron el vehiculo militar y obligaron al ciudadano bajar del vehículo y pudieron constatar que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, cuando momentos que ciudadano realizar la respectiva inspección corporal, el ciudadano comenzó a decir que era funcionario que no había hecho nada que porque lo estaban parando y vociferaba palabras obscenas en contra de los integrantes de la comisión, luego estos se acercaron y el ciudadano comenzó a forcejear y lanzar golpes, motivo por el cual los funcionario procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano por lo que se vieron en la obligación de trasladar al ciudadano hasta la sede del Comando Policial, y procedieron a su identificación, quedando a la Orden del Ministerio Publico.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de una situación donde existe la falta de certeza de incorporar nuevos elementos a la t investigación, para el momento de la consumación del posible hecho punible investigado, todo ello se resume a un acta policial practicada por un funcionarios Policiales donde relata que fue detenido un ciudadano por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en le articulo 218 del Código Penal Venezolano, y quien se resistía y lanzaba golpes de puño contra los funcionarios así mismo vociferando palabras obscenas a los funcionarios, por lo que procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano mas sin embargo estamos en la presencia de un hecho donde existe la falta de certeza de incorporar nuevos elementos a la investigación. Ante estas circunstancias, a criterio de esta Representación del Ministerio Publico, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación, y consecuencialmente de sus autores, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de algún sujeto que pudiera ser imputado como autor o partícipe de los hechos objeto de la presente investigación, resultando imposible en la actualidad determinar que hubo lesiones. Solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.
En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
Este Tribunal considera que no fue necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual aparece como Imputado el ciudadano GEANCARLOS ALFONSO POZO ARCAYA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.496.434, residenciado en Calle Unión, Casa Nº 12, Barrio Las Margaritas, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación. Notifíquese.
El Juez de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.