REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002994
ASUNTO : IP11-P-2010-002994


JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADO: YERMIS JESÙS GOMEZ ROJAS
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. OSCAR GÓMEZ
VÍCTIMA: ALEXANDER RAFAEL MOLINA MAVO
SECRETARIA: ABG. YENICE DIAZ URDANETA

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano YERMIS JESÙS GOMEZ ROJAS, debidamente asistido por el DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. OSCAR GÓMEZ, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra Abogado GRISETTE VIVIEN, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano YERMIS JESÙS GOMEZ ROJAS, solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para los prenombrados ciudadanos, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que el mismo, es el autor o participe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER RAFAEL MOLINA MAVO, y en la audiencia oral de presentación de imputados la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, precalifico los hechos además de Robo Agravado, agrego a los mismos, la precalificación de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido, se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano YERMIN JESÚS GOMEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.052, nacido en fecha 24-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 1, calle 21, casa N° 17, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Segundo ABG. OSCAR GOMEZ quien expuso los argumentos a favor de sus Defendido sin embargo yo solicito una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 29 de Junio de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2 Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy 29-06-2010, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la mañana, me encontraba realizando un dispositivo de seguridad en el sector Barrio Industrial, en el momento que nos desplazábamos por el referido sector, recibí una llamada vía radio transmisor, informando que en la calle Comercio con esquina Ecuador, adyacente a la entidad Bancaria Sifitasa dos ciudadanos portando armas de fuego, presumiblemente eran los autores de un hecho punible, registrado en la referida dirección quien a bordo de un vehículo marca Aveo, color verde, quienes para el momento emprendieron veloz huida hacia el sector Carirubana. Obtenida la información me aboque a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo de los ciudadanos, a tal efecto nos dirigimos al sector antes mencionado, logrando avistar un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color verde oscuro, Placa EAW-29D, aparcado en la calle Progreso con calle nueva, del cual tres de sus puertas se encontraban abiertas y sin tripulantes, la cual guarda información con la aportada por el funcionario policial, nos acercamos al referido vehiculo, se le efectúo un registro ocular, donde no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se observo una sustancia de naturaleza hemática de color pardo rojizo, presumiblemente sangre, en la parte del asiento trasero del vehículo, se logro observar en la puerta trasera del lado izquierdo un orificio producido presumiblemente por arma de fuego con entrada sin salida, seguidamente y por los rastraos de la sustancia hemática ubicadas en el pavimento se hizo un seguimiento que nos llevo al antiguo Club Falcón, logrando visualizar a un ciudadano escudándose en un vehiculo totalmente deteriorado, le dimos la voz de alto y se le efectúo una inspección personal logrando incautarle adherido a su cuerpo, específicamente debajo de la axila del brazo derecho UN BOLSO TIPO CARTERA DE MATERIA SEMI CUERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PAR DE LLAVES DE MATERIAL METALICO MARCAS, LA PRIMERA LLAVENCA VENEZUELA LA SEGUNDA SECURITY, LA CANTIDAD EN EFECTIVO DE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (1.618 Bs.F), quedando identificado como YERMIN JESÚS GOMEZ ROJAS, el ciudadano presentaba una herida sangrante a la altura del hombro izquierdo, quien al ser atendido por los médicos de guardia se le diagnosticaron contusión, producida por arma de fuego a nivel pulmonar y fractura a nivel del hombro izquierdo. Posteriormente el vehiculo aveo color verde, se verifico por sistema arrojando el siguiente resultado: el vehiculo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Yaracuy, por el delito de Hurto, de fecha 17-06-2010, posteriormente se presento en la sede el ciudadano MOLINA MAVO ALEXANDER RAFAEL, manifestando que había sido victima de un robo a mano armada por dos ciudadanos, luego se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano YERMIN JESÚS GOMEZ ROJAS, es todo.”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los sujetos fueron aprehendidos en el mismo momento que cometía el hecho, tipificando los mismos como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER RAFAEL MOLINA MAVO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no pudiendo demostrar la propiedad de los objetos incautados, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia
Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el hecho, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER RAFAEL MOLINA MAVO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, no pudiendo demostrar la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Acta de Denuncia de fecha 29-06-2010, por parte del ciudadano MOLINA MAVO ALEXANDER RAFAEL, rendida ante los funcionarios De la Zona Policial Nº 2, Policía del Estado Falcón, “Bueno Yo llegue al banco sofitasa, ubicado en la calle comercio, en el momento que Yo llego al banco se encontraba unos funcionarios trasbancar en la parte de adentro y el banco estaba cerrado momentáneamente, al pasar como unos 10 minutos llegaron dos sujetos en un carro aveo de color verde, se atraviesan en la calle y se bajaron los dos sujetos, uno de la parte trasera y otro de la parte delantera, al bajarse del carro a la mitad de la calle, cada uno saco una pistola y se me acercaron a mi y me: dijeron que les hiciera entrega del bolso de color negro que Yo tenia en mis manos, luego sin resistirme les hice entrega del bolso y ellos se montaron en su carro, pero al momento que se iban a embarcar en el carro, uno de ellos se tuvo que devolver y montarse en la parte delantera del carro, por lo que en el momento de la huida se fueron a toda velocidad, en ese momento se escucho una detonación de arma de fuego, de verdad no se quien lo hizo, los sujetos agarraron vía carirubana, un funcionario policial, que se encontraba cerca del lugar, salio corriendo a tras de ellos, pero fue imposible porque el policía iba a pie y los delincuentes se trasladaban en un carro, el policía pidió apoyo, bueno luego que paso todo lo ocurrido Yo me fui para la oficina y le conté de lo sucedido, luego me vine para el banco, ya que allí se encontraba el dueño de la oficina de la empresa de donde Yo laboro, después llego un funcionarios al banco preguntando quien era el agraviado y le conteste que era Yo, el policía me informo que ya habían agarrado detenidos a los tipos que me habían quitado el bolso con el dinero, el policía me pregunto que si iba a colocar la denuncia de lo que me había pasado? Yo le respondí que si, el me dijo que lo acompañara hasta la policía, es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29-06-2010, suscrita por los funcionarios De la Zona Policial Nº 2, Policía del Estado Falcón, en la cual señalan las evidencias físicas incautadas: UN BOLSO TIPO CARTERA DE MATERIA SEMI CUERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PAR DE LLAVES DE MATERIAL METALICO MARCAS, LA PRIMERA LLAVENCA VENEZUELA LA SEGUNDA SECURITY, LA CANTIDAD EN EFECTIVO DE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (1.618 Bs.F) SERIALES ESPECIFICADOS EN COPIA FOTOSTATICA ANEXA A LA ACTA POLICIAL, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER RAFAEL MOLINA MAVO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa publica.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que los imputados violentaron un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YERMIN JESÚS GOMEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.665.052, nacido en fecha 24-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 1, calle 21, casa Nº 17, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALEXANDER RAFAEL MOLINA MAVO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se Declara con Lugar la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Seis (06) días del mes de Julio de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ