REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003096
ASUNTO : IP11-P-2010-003096
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. GRISETE VIVIEN DE PLATA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: VICTOR JESUS HERNANDEZ GARCES Y ROSS FRANK NARANJO NARANJO
DEFENSORES PRIVADOS: JOSE GREGORIO VALDEZ, RAMON NAVAS

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos VICTOR JESUS HERNANDEZ GARCES Y ROSS FRANK NARANJO NARANJO, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 05 de Julio del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VICTOR JESUS HERNANDEZ GARCES Y ROSS FRANK NARANJO NARANJO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron no querer declarar, y de identifico como: VICTOR JESUS HERNANDEZ GARCES, venezolano, nacido en fecha 28-07-1964, de 45 años de edad, cédula de identidad Nº 7.573.534, estado civil soltero grado de instrucción: Tercer Año, ocupación: obrero, hijo de Benigno Hernández (+) Y Rosa de Hernández, natural de Yabuquiva y domiciliado en el Yabuquiva, vía el Cementerio por la calle Principal sector El Cementerio, casa de color verde, 0416-2254054. De seguidas se hizo pasar al ciudadano ROSS FRANK NARANJO NARANJO, venezolano, nacido en fecha 04-01-1982, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 15.807.939, estado civil soltero grado de instrucción: 4to año, ocupación: chofer de taxi, hijo de Rosario Naranjo y Josefina Naranjo, natural de Yabuquiva, y domiciliado en el Sector El Mamonal, calle Principal Casa Sin frisar, 0426-6614572. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expone “por cuanto de la revisión del expediente no se observa testigos presénciales que corroboren la actuación policial, así mismo considera que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad por cuanto mi defendido tiene residencia establecida, por lo que estamos al inicio de la investigación esta reserva se acoge a que el ministerio publico a los Fines de que procure la investigación, investigaremos los hechos pues estamos en presencia de una fase incipiente, en tal sentido solicito la Libertad Plena del mismo y en su defecto una medida cautelar si así lo considera este Tribunal que no afecte las actividades laborales y académicas que mi defendido desempeña, es todo. “
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 03 de Julio 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos VICTOR JESUS HERNANDEZ GARCES Y ROSS FRANK NARANJO NARANJO.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 03-07-2010, rendida por el ciudadano JARVI JOHAN ARENAS, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, donde señal de una manera clara y precisa el tiempo lugar y modo como sucedieron los hechos.
3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 03-07-2010, practicada al vehiculo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 1994, color azul, placas No porta, clase Camioneta, Tipo Pick-up. Conclusiones Originales.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 03 de Julio 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos VICTOR JESUS HERNANDEZ GARCES Y ROSS FRANK NARANJO NARANJO, Acta de Entrevista, de fecha 03-07-2010, rendida por el ciudadano JARVI JOHAN ARENAS, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, sub-delegación Punto Fijo, Estado Falcón, donde señal de una manera clara y precisa el tiempo lugar y modo como sucedieron los hechos, Experticia de Reconocimiento, de fecha 03-07-2010, practicada al vehiculo marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 1994, color azul, placas No porta, clase Camioneta, Tipo Pick-up. Conclusiones Originales. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos imputados VICTOR JESUS HERNANDEZ GARCES Y ROSS FRANK NARANJO NARANJO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VICTOR JESUS HERNANDEZ GARCES, venezolano, nacido en fecha 28-07-1964, de 45 años de edad, cédula de identidad Nº 7.573.534, estado civil soltero grado de instrucción: Tercer Año, ocupación: obrero, hijo de Benigno Hernández (+) Y Rosa de Hernández, natural de Yabuquiva y domiciliado en el Yabuquiva, vía el Cementerio por la calle Principal sector El Cementerio, casa de color verde, 0416-2254054 y ROSS FRANK NARANJO NARANJO, venezolano, nacido en fecha 04-01-1982, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 15.807.939, estado civil soltero grado de instrucción: 4to año, ocupación: chofer de taxi, hijo de Rosario Naranjo y Josefina Naranjo, natural de Yabuquiva, y domiciliado en el Sector El Mamonal, calle Principal Casa Sin frisar, 0426-6614572, por la presunta comisión del delito de de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA.-