REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003100
ASUNTO : IP11-P-2010-003100


JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
IMPUTADO: RAUL ENRIQUE NATERA GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
VÍCTIMA: LISBETH CABRITA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RAUL ENRIQUE NATERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.764.061 de 36 años de edad, nacido en fecha 25-07-73, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Mecánico de Refinería, Deportista de Lucha, grado de instrucción Bachiller, hijo de Pedro Natera y Carmen González, natural de Punta Cardón, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, Sector Nº 4, Vereda Nº 2, Casa Nº 22, al final de la calle Nº 3, teléfono 0269-2469313, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos LISBETH CABRITA, PABLO CASTILLO, JOSÉ MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 04 de Julio del año 2010, interpuesta por la ciudadana LISBETH CABRITA AÑEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.923, quien expuso: “ Resulta que el día de hoy llegó a mi residencia el ciudadano RAUL ENRIQUE TERA GONZALEZ, quien es el papá de mi hija y me dijo sales o te le quiebro a tu hermano, yo para evitar problemas salí por que él me dijo que no me nada yo me confié salí y me monte su carro en ese momento él me irnos a buscar a la niña que estaba en su residencia, nos fuimos y empezó ;insultarme diciendo que le dijera la verdad si tenía otra pareja, le dije que eso no era su problema porque ya yo no quiero nada con el, empezó agredirme físicamente y verbalmente cuando vamos pasando por el frente de este despacho detuvo el vehiculo y me daba golpes y unos funcionarios se percataron y nos bajaron del carro pero Raúl Natera, se puso agresivo con los funcionarios tratando de agredirlos físicamente con golpes, es todo. “
Cursa al folio Uno (1) Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Punto Fijo, donde señala “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en la sede de este despacho en compañía de los funcionarios Detectives RAFAEL ORDOÑEZ y MARIA RODRIGUEZ, los Agentes PABLO CASTILLO, MANUEL GERARDO Y NELSON GUANIPA, siendo las 10:30 horas de la mañana, en momentos que nos encontrábamos en la sede de este despacho .ubicada en la calle Falcón entre Argentina y Talavera de esta ciudad, cuando de pronto un carro identificado con las características siguiente: marca TOYOTA, modelo STARLE, color AZUL, año 1998, placas GAL-89l, frenó de manera brusca, acudiendo el funcionario PABLO CASTILLO, y mi persona a verificar porque dicho carro frenaba así en frente de esta oficina, percatándonos en el momento que el ciudadano que conducía dicho vehículo se encontraba golpeando salvajemente a una dama, por lo que nos trasladamos hacia el referido vehiculo a manera de neutralizar al sujeto agresor, una vez apersonados en dicho las precauciones del caso, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, le solicitamos que se bajara del vehiculo, tomando el mismo una conducta en contra de la comisión, y al mismo tiempo procedió a bajarse y abalanzándose en contra del funcionario PABLO CASTILLO, golpeándolo en el brazo izquierdo y a mi persona golpeándome en la región del tórax, a quien procedimos a someter, de inmediato portando como vestimenta un suéter azul claro y un blue jeans, quien identificamos como RAUL ENRIQUE NATERA GONZALEZ, igualmente procedimos a identificar a la victima LISBETH DAYANA CABRITA AÑEZ…, es todo”
Cursa al folio Ocho (8) Medicatura Forense, practicada a la ciudadana LISBETH CABRITA AÑEZ, donde se aprecia Contusión Edematosa, Equimosis en pabellón auricular y escoriaciones.
Cursa al folio Once (11) Medicatura Forense, practicada al ciudadano José Daniel Morales Campo, donde se aprecia Equimosis en cara anterior del tórax.
Cursa al folio Trece (13) Medicatura Forense, practicada al ciudadano Pablo Alexander Castillo, donde se aprecia Equimosis en cara posterior del brazo izquierdo.
Cursa al folio Quince (15) Medicatura Forense, practicada al ciudadano Raúl Enrique Natera González, donde se aprecia Contusión edematosa en ángulo interno del ojo izquierdo. Hematoma en parpado superior. Equimosis en mejilla izquierda. Escoriaciones en cara anterior de antebrazo derecho.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos LISBETH CABRITA, PABLO CASTILLO, JOSÉ MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, corroboran que el ciudadano RAUL ENRIQUE NATERA GONZALEZ, se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos LISBETH CABRITA, PABLO CASTILLO, JOSÉ MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO, acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, RAUL ENRIQUE NATERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.764.061 de 36 años de edad, nacido en fecha 25-07-73, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Mecánico de Refinería, Deportista de Lucha, grado de instrucción Bachiller, hijo de Pedro Natera y Carmen González, natural de Punta Cardón, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, Sector Nº 4, Vereda Nº 2, Casa Nº 22, al final de la calle Nº 3, teléfono 0269-2469313, Municipio Carirubana, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima y la Presentación cada 45 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos LISBETH CABRITA, PABLO CASTILLO, JOSÉ MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Dayana Rovira Sánchez.
Secretaria,.