REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003988
ASUNTO : IP11-P-2009-003988
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA
IMPUTADOS: TARCIRIO JESUS CASTEJON NOROÑO, LEONEL RAFAEL MANAURE, ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO Y JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ.
DEFENSOR PRIVADO ABG. ELIMAR LUGO Y DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
En el día de hoy, 09 de Julio de 2010, siendo, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2009-003988, seguida contra de los ciudadanos TARCIRIO JESUS CASTEJON NOROÑO y LEONEL RAFAEL MANAURE, por ser autores de la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así como la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO Y JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Elda Lorena Valecillos M y la Secretaria de Sala ABG. Yenice Díaz Urdaneta, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, Fiscal 13º (a) del Ministerio Público, los Imputados Ciudadanos TARCIRIO JESUS CASTEJON NOROÑO, LEONEL RAFAEL MANAURE y ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO, así como el DEFENSOR PRIVADO ABG. ELIMAR LUGO Y DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ, no encontrándose presente el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ. A continuación se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público, quien de forma sucinta entre otras cosas expuso que de la revisión de la causa se observan los hechos ocurridos y sobre los que se fundamento este despacho, para presentar la Acusación, en contra de los ciudadanos TARCIRIO JESUS CASTEJON NOROÑO y LEONEL RAFAEL MANAURE, por ser autores de la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así como la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO Y JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada los ciudadanos imputados TARCIRIO JESUS CASTEJON NOROÑO, LEONEL RAFAEL MANAURE y ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO, es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados TARCIRIO JESUS CASTEJON NOROÑO, LEONEL RAFAEL MANAURE y ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO, si deseaba declarar, manifestando el mismo que si desean hacerlo, pasando al estrado e identificándose al Ciudadano Imputado como: TARCIRIO JESUS CASTEJON NOROÑO, venezolano, natural de Punto fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 11-10-1953, de 57 años de edad, cédula de identidad Nº 4.640.639, estado civil casado, de Oficio Mecánico naval, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida Ramón Ruiz Polanco esquina Uruguay casa Nº B-50, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan,” y LEONEL RAFAEL MANAURE venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 07-12-1953, de 57 años de edad, cédula de identidad Nº 7.522.004, estado civil soltero, domiciliado en calle Ramón Ruiz Polanco esquina Uruguay, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputan.” Es Todo. ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 17-10-1964, de 44 años de edad, cédula de identidad Nº 7.567.312, estado civil soltero, de Oficio Operador de Planta y Electricista Residencial, domiciliado en la Calle Panamá Nº 93-144, Barrio Andrés Eloy Blanco, manifestó no querer declarar. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Pública quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendida, alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se le Acusa, solicita al Tribunal en razón de la Pena que pudiera corresponderle con las rebajas establecidas en la Ley proceda a Suspender Condicionalmente el Proceso a su Defendido. Es todo”.
El representante del Ministerio Público vista la incomparecencia del ciudadano imputado JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ solicita se decrete Orden de Aprehensión en su contra a los fines de que el mismo sea traído al proceso y se le decrete el respectivo decreto de Sobreseimiento. De seguidas la Defensora Pública Quinta manifiesta oponerse a la solicitud de orden de aprehensión de mi defendido JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ por cuanto de la Boleta se desprende que constan negativas las notificaciones y mi defendido no ha sido debidamente notificado de la celebración de esta Audiencia Preliminar.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente la presente acusación y las Pruebas presentadas por el representante del Ministerio Publico en su escrito Acusatorio.
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso a los acusados TARCIRIO JESUS CASTEJON NOROÑO y LEONEL RAFAEL MANAURE, nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los acusados que admitías su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaban al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los ciudadanos acusados TARCIRIO JESUS CASTEJON NOROÑO, LEONEL RAFAEL MANAURE, manifestaron en la Sala de Audiencia que admitían su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Publico a favor los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE MACHO y JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ; el mismo señaló: “…no obstante en el desarrollo de las investigaciones realizadas con estricto apego a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de individuación a los autores y establecer la responsabilidades penales que tuvieran lugar, así como de exculpar aquellos que no tuvieran ningún tipo de vinculo de la comisión del delito, se pudo evidenciar por medio de las actas policiales, experticia química, y entrevistas tomadas a los ciudadanos testigos presénciales, todas estas descritas y anexas al presente escrito, que ciertamente fue incautada en el interior del inmueble una sustancia ilícita a saber 1,9 gramos de cocaína, pero no es menos cierto que los mismos fueron incautado específicamente en el interior de la habitación de la vivienda de los ciudadanos LEONEL RAFAEL MANAURE y TARCIRIO JESUS CASTEJON NORONO, donde la sustancia se encontraba en camisas que estaban en el baño, de manera tal que el referido lugar de acuerdo a las máximas de experiencia se entiende que es del acceso de las personas de exclusiva intimidad de la vivienda y que normalmente viven en la misma, aspecto que no le es aplicable a los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ y ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO, pues los mismos no vivían en la vivienda objeto del allanamiento. En tal sentido por las razones antes expuesto en de consideración de esta Representación del Ministerio Público, que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es SOLICITAR EN SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ y ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO, ya identificados y es lo que efectivamente solicito, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°, en relación al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal atribuirle el presente hecho punible que dio origen a la presente investigación a los imputados JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ y ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal. En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa al ciudadano ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO. ASI SE DECIDE.-
El representante del Ministerio Público solicitó en la Audiencia de presentación de imputados, vista la incomparecencia del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ se decrete Orden de Aprehensión en su contra a los fines de que el mismo sea traído al proceso y se le decrete el respectivo decreto de Sobreseimiento, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal, vista la conducta contumaz del ciudadano imputado y su falta de interés a someterse al proceso, acuerda librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ, y una vez que sea aprehendido se fijará la audiencia Preliminar correspondiente.
V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida a los ciudadanos: TARCIRIO JESUS CASTEJON NOROÑO, venezolano, natural de Punto fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 11-10-1953, de 57 años de edad, cédula de identidad Nº 4.640.639, estado civil casado, de Oficio Mecánico naval, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida Ramón Ruiz Polanco esquina Uruguay casa Nº B-50 y LEONEL RAFAEL MANAURE, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 07-12-1953, de 57 años de edad, cédula de identidad Nº 7.522.004, estado civil soltero, domiciliado en calle Ramón Ruiz Polanco esquina Uruguay. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones que allí se les imponga. 2.- Abstenerse de Consumir Drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de un (01) año contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARMANDO ENRIQUE MACHO POLANCO, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 17-10-1964, de 44 años de edad, cédula de identidad Nº 7.567.312, estado civil soltero, de Oficio Operador de Planta y Electricista Residencial, domiciliado en la Calle Panamá Nº 93-144, Barrio Andrés Eloy Blanco. TERCERO: librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ JIMENEZ, y una vez que sea aprehendido se fijará la audiencia Preliminar correspondiente. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Nueve (9) días del mes de Julio de Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Abg. Dayana Rovira Sánchez.-
Secretaria.-