REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003232
ASUNTO : IP11-P-2010-003232
Identificación de las partes
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. JOSE CABRERA Y ROMER LEAL
IMPUTADO (S): YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ y JORGE ENRIQUE URBINA RIERA
DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA QUINTA
SECRETARIO: ABG. RITA CACERES
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 09 de Julio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ y JORGE ENRIQUE URBINA RIERA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el ordinal 1 del Artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 08 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4, del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada, de lo siguiente: EVIDENCIA 1: constante de Cien (100) envoltorio de forma cilíndrica, forrados en papel plástico de color blanco1 el cual contiene en su interior una sustancia compacta, de color blanco (PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA), con un peso bruto total aproximado de mil trescientos cincuenta y cinco Gramos (1.355 GRS). Expulsado por el ciudadano: URBINA RIVERA JORGE ENRIQUE titular de la cedula de identidad y- 6.271.060 pasaporte de nacionalidad venezolana Nº D0764753,41 año de edad, natural de Cúcuta de la Republica de Colombia y residenciado en calle 25 casa nro.661 del bario santo domingo de Cúcuta de la Republica de Colombia, EVIDENCIA 2: constante de Ciento quince (115) envoltorio de forma cilíndrica, forrados en papel plástico de color blanco, el cual contiene en su interior una sustancie compacta, de color blanco (PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA), con un peso bruto total aproximado de mil seiscientos sesenta Gramos (1.660 GRS.), expulsados por el ciudadano: YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.017.062, de 37 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de fecha de Nacimiento 20-01-1973, Natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en Cúcuta calle 24-63 Santo Domingo, de Profesión comerciante La evidencia aquí descrita se encuentra discriminada para su resguardo y custodia así: EVIDENCIA 1: BOLSA “A” asegurada precinto color rojo de DHL N° 781 2936, contentiva de cien (100) envoltorios numerados del 1 al 100. BOLSA “B” asegurada precinto color rojo de DHL Nº 7812940, contentiva de 115 envoltorios numerados del 1 al 115; (Según balanza electrónica MARCA PREMIR, modelo: ED-100 serial Nro. ILEGIBLE.), sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente TRANSPORTE ILÍCITO INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el ordinal 1 del Artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 08 de Julio del año 2010, que “siendo las 03:30 horas de la tarde de esta misma fecha quienes subscriben, nos encontrábamos de servicio en la salida internacional, ubicada en el área de chequeo de equipajes de mano del Aeropuerto Internacional “Josefa Camejo”, ubicado en Punto Fijo Estado Falcón, al momento del ingreso de los pasajeros a dicha área, los cuales abordarían el vuelo Nº 604 de la Aerolínea Insel Air, con destino a la Isla de Curacao, nos percatamos de dos (02) ciudadanos con actitud nerviosa, los cuales habían ingresados juntos a la sala de embarque, donde procedió a realizar las preguntas de rigor y luego los trasladamos a la oficina de Antidrogas ubicada en el segundo piso del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo. Mencionados ciudadanos al identificarlos responden a los siguientes, nombres 1- YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.017.062, pasaporte de nacionalidad venezolana Nº 016428399, de 37 años de edad fecha de nacimiento 20-01-73, natural de la población de Tariba del Estado Táchira y residenciado en la calle 24 casa nro. 630, de la población de santo domingo de Cúcuta de la Republica de Colombia 2- URBINA RIVERA JORGE ENRIQUE titular de la cedula de identidad V- 6.271.060 pasaporte de nacionalidad venezolana Nº D0764753,41 año de edad, natural de Cúcuta de la Republica de Colombia y residenciado en calle 25 casa nro.661 del bario santo domingo de Cúcuta de la Republica de Colombia, donde procediendo de inmediato a solicitar la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a efectuarse, los mismos fueron quedaron identificados como: JOSE RAFAEL BERMUDEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.157.557, y JOSE LEONARDO GOTOPO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.605.274, notificándoles a los propietarios de las maletas que se le iba a efectuar un chequeo a su equipaje de mano en presencia de los dos testigos antes mencionados, la primera maleta perteneciente al ciudadano YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ, Una maleta de color azul oscuro de marca jansport, de 04 compartimiento, con dos ruedas, contentiva de un pantalón jean de color azul oscuro, marca diesel talla 32, un jean de color azul, marca sti-9 talla 36, una chemises de color verde claro marca vintage fit talla L, una chemises de color blanca marca off shore talla SP, dos guarda camisa de color blanca, una camisa manga larga de color azul clara con rayas azul oscuras y blancas marca pilot, talla M, un par de zapatos de color marrones de marca new balance talla 40.5. Igualmente un estuche contentivo de efectos personales, un coala de color negro con cuatro (04) compartimiento, fabricado con un material de cuero contentivo de una cartera color negro contentiva de papeles personales, una agenda y una calculadora banca marca casio, un teléfono celular marca Motorola seriales 0327010764, con su respectiva pila, Un (01) pasaporte Nº 016428399, Un pasaje de la aerolínea INSEL AIR, con destino a la isla de Curacao, de fecha 07JULIO, un (01) Boarding Pass, Una tarjeta de Salida del país, y Doscientos dólares (200 $) , seriales DB67098630B y HA26425594A. No encontrando ninguna sustancia ilícita dentro de las mismas, posteriormente procedimos a chequear la maleta del ciudadano URBINA RIVERA JORGE ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.016.044, la cual era un bolso de color gris con negro de marca fila de 04 compartimientos, contentiva de un sweater manga larga tipo chaqueta de color marrón marca derkos talla M, un pantalón casual de color beige marca SVC, talla 48, un suéter manga larga color blanco marca thepower talla XXL, un sueter manga larga color negro con letras blancas marca thepower talla XXL, una chemise de color morada con rayas blancas y azul oscuro marca ac talla P/S, y un estuche contentivo de efectos personales. Una (01) cartera de bolsillo de caballero color marrón marca lacoste contentiva de papeles personales, un (01) anillo de color plata con rayas de color dorado y rojas, un (01) rosario de color plata, un (01) teléfono celular de marca Motorola, modelo: W180, serial 0373785004 SJUG51O5AA, con una batería marca Motorola serial: SNN58O4B R9P823FESDDR.QG 20080812 QAP0389, con un (01) chip línea digitel serial: 89580 20803 25046 1740F, Un (01) pasaporte Nº: D0764753, Un pasaje de la aerolínea INSEL AIR, con destino a la isla de Curacao, de fecha 07JULIO, un Boarding Pass, Una tarjeta de Salida del país, y Doscientos dólares (200 $) seriales HE247I0114B y HB62393799L. Posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos antes mencionados conjuntamente con los testigos para el hospital Cardán, con el fin de descartar que pudieran trasportar introrganicamente sustancias ilícita por lo que de conformidad con el articulo nro.46, numeral 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela llegando a la sala de emergencia y siendo atendido por el medico de guardia el Dr. Ayle Gómez, el cual le solicitamos una orden para la realización de exámenes de rayos X, para cercioramos de que los mismos no poseían o transportaban cuerpos extraños dentro de sus organismo, al llegar a la sala de rayos X, fuimos atendido por el ciudadano CARLOS RUIZ , Técnico de radiología de guardia de mencionado centro de salud, posteriormente procedimos a pasar de primero al ciudadano URBINA RIVERA JORGE ENRIQUE titular de la cedula de identidad V- 6.271.060 pasaporte de nacionalidad venezolana Nº D0764753, el cual cuando se le realizo dicho examen se pudo observa en la pantalla de la maquina y en su respectiva placa de rayos X, que si poseía dentro de su organismo cuerpos extraño (dediles de presunta droga), luego se procedió a pasar al ciudadano YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.017.062, pasaporte de nacionalidad venezolana Nº 016428399, y se observo que también poseía dentro de su organismo cuerpos extraño (dediles de presunta droga), luego de contactar que si poseían cuerpos extraños dentro de sus órganos se procedió a leerles los derechos de imputados según lo contemplado en el articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del código orgánico procesal penal, luego se le notifico vía llamada telefónica al ciudadano Abg. Romer Leal, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en materia de droga de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, del procedimiento que se estaba realizando. Luego se procedió a trasladar a los ciudadanos a la sala de emergencia del mismo hospital con el fin de que a mencionados ciudadanos los ingresaran y le suministraran tratamiento para la respectiva expulsión de los cuerpos extraños. Aproximadamente a las 18:15 hrs el ciudadano URBINA RIVERA JORGE ENRIQUE titular de la cedula de identidad V- 6.271.060 pasaporte de nacionalidad venezolana N° D0764753, comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 18:30 hrs con la evacuación de veintisiete (27) dediles de presunta droga, posteriormente a las 20:20 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 20:27 hrs con la evacuación de catorce (14) dediles de presunta droga, a las 21:31 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 21:46 hrs con la evacuación de dieciocho (18) dediles de presunta droga, a las 23:09 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 23:15 hrs con la evacuación de dieciocho (18) dediles de presunta droga, el día 08 a las 00:51 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 00:55 hrs con la evacuación de doce (12) dediles de presunta droga, a las 02:05 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 02:11 hrs con la evacuación de cinco (05) dediles de presunta droga, a las 03:15 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 03:19 hrs con la evacuación de tres (03) dediles de presunta droga, a las 09:04 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 09:08 hrs con la evacuación de tres (03) dediles de presunta droga, para un total de cien (100) dediles, igualmente el ciudadano YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ Titular de la Cedula de Identidad V.-11.017.062, pasaporte de nacionalidad venezolana N° 016428399, comenzó la expulsión de los cuerpos extraños a las 18:17 hrs terminando a las 18:31 hrs con la evacuación de veinticinco (25) dediles de presunta droga. posteriormente a las 20:19 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 20:22 hrs con la evacuación de diecinueve (19) dediles de presunta droga, a las 21:49 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 21:50 hrs con la evacuación de catorce (14) dediles de presunta droga, a las 23:37 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 23:39 hrs con la evacuación de quince (15) dediles de presunta droga, el día 08 a las 03:45 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 03:47 hrs con la evacuación de catorce (14) dediles de presunta droga, a las 04:47 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 04:49 hrs con la evacuación de doce (12) dediles de presunta droga, a las 05:54 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 05:55 hrs con la evacuación de quince (15) dediles de presunta droga, a las 07:07 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 07:08 hrs con la evacuación de un (01) dedil de presunta droga, para un total de ciento quince (115) dediles, luego realizarle nuevamente placas de RX, donde se constato según el radiólogo de guardia DR. Julio Morillo, quien elaboro informe médico confirmando que no se evidencian cuerpos extraños en sus organismos, dando así de alta a los mencionados ciudadanos. Posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4 ubicada en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo. Seguidamente en la unidad se procedió a efectuar el conteo, numeración y prueba de orientación, tratándose en un primer conteo de la cantidad de cien (100) envoltorio de forma cilíndrica, forrados en papel plástico de color blanco, el cual contiene en su interior una sustancia compacta, de color blanco, el cual al hace una pequeña incisión a uno de estos envoltorios, y agregando a esta unas gotas del reactivo SCOTT, el cual arrojo como resultado una coloración azul turquesa, suponiendo que se trata de la presunta droga denominada COCAINA, la cual al ser pesada, arrojo un peso bruto aproximado de mil trescientos cincuenta y cinco (1.355 gramos), Seguidamente se procedió a introducir los envoltorios descritos, en el interior de una bolsa Ziploc, color transparente, con cierre hermético. Simultáneamente se efectuó el segundo conteo de la cantidad de ciento quince (115) envoltorio de forma cilíndrica, forrados en papel plástico de color blanco, el cual contiene en su interior una sustancia compacta, de color blanco, el cual al hace una pequeña incisión a uno de estos envoltorios, y agregando a esta unas gotas del reactivo SCOTT, el cual arrojo como resultado una coloración azul turquesa, suponiendo que se trata de la presunta droga denominada COCAINA, la cual al ser pesada, arrojo un peso bruto aproximado de mil seiscientos sesenta (1.660 gramos)…”
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputado de marra so los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia que transportaba dentro de sus cuerpos, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, los imputados de autos fueron aprehendidos en posesión de la sustancia incautada la cual transportaban dentro de sus cuerpos, que al ser inspeccionado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron al ciudadano URBINA RIVERA JORGE ENRIQUE, le incautaron dentro de su organismo, Cien (100) envoltorios de forma cilíndrica, forrados en papel plástico de color blanco, el cual contiene en su interior una sustancia compacta, de color blanco (PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA), y al ciudadano: YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ le incautaron dentro de su organismo, Cien Quince (115) envoltorios de forma cilíndrica, forrados en papel plástico de color blanco, el cual contiene en su interior una sustancie compacta, de color blanco (PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA).
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos son los autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el artículo 31 en su Tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.017.062, nacido en fecha 20-01-1973, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Morantes y Gloria Ortiz, y residenciado en calle 24, Numero 630, Barrio Santo Domingo, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia y JORGE ENRIQUE URBINA RIVERA, no porta documentación personal, nacionalizado venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.271.060, nacido en fecha 07/11/1968, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Fernando Urbina y Flor Elba Rivera, y residenciado en Calle 25, numero 661, barrio santo domingo Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el ordinal 1 del Artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Conforme al artículo 67 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo.
Secretaria.-