REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera instancia de Juicio
Punto Fijo, 22 de Julio de 2.010
AÑOS. 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003834
ASUNTO : IP11-P-2005-003834


SENTENCIA DE ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO. ACUERDO REPARATORIO
HOMOLOGACIÓN Y SOBRESEIMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO:ABG. GRISETTE VIVIEN DE P. Por unidad Del Ministério Pùblico.
ACUSADO (A): ROSÀNGEL ELENA FLORES, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacida en fecha 21-07-75, de 34 años de edad, cédula de identidad No 18.713.886, de oficio del hogar, domiciliada en Barrio Pedro Herrera, Calle Francisco de Miranda Casa Nº 10, Valencia, hija de Miguel Ángel Carreño y de Rosa Elena Flores..
DEFENSA: ABG. SHEILA MORENO
DELITO: HURTO SIMPLE, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal
VICTIMA: TENA MARGARITA BLANCO
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


Escuchadas como en efecto fueron las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2005-003834, seguida contra de los acusados. ROSÀNGEL ELENA FLORES, OLGA BEATRIZ CANCINI (Sobreseída 13-06-2008) y JORMAN ALEXANDER ROJAS ( Por aprehender) ampliamente identificados autos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de. TENA MARGARITA BLANCO, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, una vez que la acusada. ROSÀNGEL ELENA FLORES, fuera aprehendida y puesta a la orden de este Despacho y, de que procediera libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fuera acusada, ofertando a la victima la reparación del daño causado y, ofreciéndole la cantidad de Un mil bolívares fuertes, (BF. 1.000, oo) mediante documento notariado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 22 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:05 minutos de la mañana, cuando los funcionarios policiales. MAXIMO CHIRINOS; ABRAHAN COELLO y, ELIECER DELGADO, adscritos a la Zona Policial Nº 02, se encontraban realizando labores de patrullaje en el casco central de la ciudad específicamente por la calle Colombia esquina Mariño, cuando fueron abordados por una ciudadana quien manifestó ser empleada de la JOYERÌA Y REGALOS LOS ANDES, informándoles que en el mencionado establecimiento se encontraban tres personas, dos damas y un caballero quienes habían sustraído una mercancía de la vitrina de exhibición del local, al llegar los funcionarios al referido local encontraron a tres ciudadanos sometidos la clientela de la tienda en mención, de conformidad a lo previsto en la Ley, se les practico una inspección personal al ciudadano, que acompañaba a las dos damas presuntas autoras del hecho, a este ciudadano le fue incautado en su poder, en su mano derecha una bolsa de papel contentiva en su interior de cuatro relojes tipo pulsera de material metal de los cuales tres de color plateado con amarillo y uno de color plateado, marca Charles Delon y un champú marca Pantene Pro-V de 400 Ml. Con el apoyo de los funcionarios, ABRAHAN COELLO y, ELIECER DELGADO, los aprehendidos fueron trasladados hasta el comando policial donde quedaron identificados como. JORMAN ALEXANDER ROJAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.362.264, natural de San Carlos Estado Cojedes y residenciado en. Sector Las Piedras, Calle La Playa Casa Nº 29. ROSÀNGEL ELENA FLORES, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacida en fecha 21-07-75, de 34 años de edad, cédula de identidad No 18.713.886, de oficio del hogar, domiciliada en Barrio Pedro Herrera, Calle Francisco de Miranda Casa Nº 10, Valencia Estado Carabobo. OLGA BEATIZ CANCINES. Venezolana, de 40 años de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.966, natural del Estado Cojedes, sin residencia fija en esta ciudad, quienes quedaron a la orden de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público.

Dicho ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Tercero de Control en fecha 23 de Diciembre de 2005, fijando la celebración de una audiencia oral de presentación para esa misma fecha, audiencia en la cual, les fue decretada a los ciudadanos. JORMAN ALEXANDER ROJAS, ROSÀNGEL ELENA FLORES y, OLGA BEATIZ CANCINI, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, prevista en Artículo 256, 3ro y 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decretó el procedimiento abreviado, ello a tenor de lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23 de Febrero del 2006, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio, se notifica a la victima, fijándose la audiencia Oral y Pública para el día 17 de Marzo a las 02:00 horas de la tarde, la cual no se llevo a cabo por falta de comparecencia de los procesados. En fecha21-01-2008, se decretó Orden de aprehensión en contra de los acusados. En fecha 13 de Junio del 2008, previa presentación de la acusada OLGA BEATRÌZ CANCINE, se llevó a cabo audiencia en la cual la referida ciudadana, previo acuerdo reparatorio, admitió los hechos, y se sobreseyó la causa con respecto a ella.










CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, y del acta de denuncia, así como del acta de inspección en el sitio de los hechos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de HURTO SIMPLE, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que a la ciudadana. TENA MARGARITA BLANCO, propietaria del negocio. JOYERÌA Y REGALOS LOS ANDES, pudo observar y, aprehender en compañía de sus clientes y de los empleados del negocio, que tres ciudadanos que habían ingresado al referido local, se apoderaron de mercancía, que luego le fue incautada al acusado JORMAN ALEXANDER ROJAS, en una bolsa de papel, contentiva en su interior de cuatro relojes tipo pulsera de material metal de los cuales tres de color plateado con amarillo y uno de color plateado, marca Charles Delon y un champú marca Pantene Pro-V de 400 Ml

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace la hoy acusada con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados en poder de los acusados, determinan por si mismos la participación de la citada acusada en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Denuncia presentada por la victima, que fueron los hoy acusados quienes ingresaron al local comercial de su propiedad y sustrajeron los objetos incautados en su poder.









ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 04 de Mayo de 2009, por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de la acusada. ROSÀNGEL ELENA FLORES, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha de hacer notar esta juzgadora que en el escrito acusatorio la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, imputó a la hoy acusada los delitos de. HURTO SIMPLE, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y por cuanto se daban los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el procedimiento abreviado; En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora privada. SHEILA MORENO, manifestó lo siguiente: “ Por cuanto mi defendida ha suscrito por ante la Notaría Publica de esta ciudad de Punto Fijo, Un acuerdo Reparatorio, el cual ha sido aceptado por la victima, solicito que el mismo sea Homologado por este Tribunal, y sea decretado el Sobreseimiento de la causa Es todo”

Este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo expresado tanto por el Ministerio Público como por la defensora Pública hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Diciembre de 2005, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó ante el tribunal Tercero de Control, de esta extensión a los ciudadanos. JORMAN ALEXANDER ROJAS, ROSÀNGEL ELENA FLORES y, OLGA BEATIZ CANCINI J solicitando para ellos la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TENA BLANCO, fijando la celebración de una audiencia oral de presentación para esa misma fecha, audiencia en la cual, les fue decretada a los referidos ciudadanos., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3ro y, 6to, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el artículo 80 del Código Penal; además observa esta juzgadora que el presente asunto se inició previa denuncia efectuada por la ciudadana. TENA MARGARITA BLANCO DE CALLES, recaudos estos que fueron acompañados con el escrito de presentación de detenidos; por cuanto el delito flagrante brinda la oportunidad de un juzgamiento sumario o abreviado, en virtud de que las circunstancias mismas de la aprehensión aportaron un número apreciable de evidencias de diversas índoles que hacen innecesaria la investigación preliminar, reduciendo la posibilidad de error en la fundamentaciòn de la acusación; Aunado al hecho de que en el acta policial los funcionarios policiales dejan constancias que a los acusados cuando fueron aprehendidos se les incautó en su poder lo siguiente: JORMAN ALEXANDER ROJAS, en una bolsa de papel, contentiva en su interior de cuatro relojes tipo pulsera de material metal de los cuales tres de color plateado con amarillo y uno de color plateado, marca Charles Delon y un champú marca Pantene Pro-V de 400 Ml,

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, ADMITE. La Acusación Penal interpuesta por la representación Fiscal, contra la hoy acusada. ROSÀNGEL ELENA FLORES; por estar incursa en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el artículo 80 del Código Penal; Igualmente se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en la acusación Fiscal, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes, para el presente proceso, todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.




IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición a la acusada de autos, ROSÀNGEL ELENA FLORES, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, y Acuerdo Reparatorio, figura esta establecido en el Artículo 376 y, 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS


En tal sentido, luego de imponerse a los imputados la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, la acusada ROSÀNGEL ELENA FLORES, quien procedió en el acto de Juicio Oral y Público Abreviado, luego de admitida la acusación fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ofertamos a la victima una acuerdo reparatorio ofreciéndole la cantidad de. Un MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 1.000, oo).

En atención a tal manifestación de voluntad hecha por los hoy acusados, referida a la plena adjudicación de éstos de la responsabilidad penal, en cuanto haberle sustraído del local comercial “JOYERÌA Y REGALOS LOS ANDES”, objetos propiedad de la victima. TENA MARGARITA BLANCO, y que hoy le imputa la representación Fiscal, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente que la conducta desplegada por los acusados se subsume en el delito por el cual fueran acusados, HURTO SIMPLE, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, esto para considerar la admisión que efectuara la hoy acusada en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico abrir un juicio oral y público contra un acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por la propia acusada.
HOMOLOGACIÓN DEL
ACUERDO PEPARATORIO

En vista de que la victima ciudadana. TENA MARGARITA BLANCO, en la audiencia Oral y Pública (apertura a Juicio) libre de apremio y de coacción manifestó en la sala de audiencias, que recibe a su entera satisfacción la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 1.000, oo) en dinero constante y sonante, de circulación nacional considerando esta Juzgadora lo establecido por el legislador donde el Juez, desde la fase preparatoria, podrá aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la victima, cuando;
Artículo 40. El Juez, desde la fase preparatoria, podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando;

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;

Ahora bien; por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por los acusados de autos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público, bajo el Procedimiento Abreviado, y ante la admisión de la acusación interpuesta, y Una vez aceptada la oferta de reparación del daño causado, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, y visto que a la victima. TENA MARGARITA BLANCO, le ha sido entregado la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 1.000, oo), y quien manifestó estar totalmente de acuerdo, con la reparación del daño causado; tomando en consideración que los hechos imputados en el presente asunto, son bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Así mismo el referido artículo en su Segundo Aparte establece que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal, por lo que es procedente ADMITIR: EL ACUERDO REPARATORIO, ofrecido, y como quiera que la victima ha recibido a su entera satisfacción la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 1.000, oo) en dinero efectivo de circulación nacional, SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, POR CUMPLIMIENTO DE LO OFRECIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal seguido en contra de. ROSÀNGEL ELENA FLORES, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacida en fecha 21-07-75, de 34 años de edad, cédula de identidad No 18.713.886, de oficio del hogar, domiciliada en Barrio Pedro Herrera, Calle Francisco de Miranda Casa Nº 10, Valencia, hija de Miguel Ángel Carreño y de Rosa Elena Flores, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de TENA MARGARITA BLANCO, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6to y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. POR HABERSE HOMOLOGADO ACUERDO REPARATORIO; con respecto a la referida acusada, QUEDANDO PENDIENTE POR JUICIO ORAL Y PÙBLICO, EL ACUSADO, JORMAN ALEXANDER ROJAS, quien se encuentra solicitado y, por aprehender. Y Así se decide. Publíquese la presente decisión. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Veintidós (22) días del mes de Julio del 2010. Cúmplase con lo ordenado.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA


ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO