REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001908
ASUNTO : IP11-P-2008-001908


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHO EN JUICIO UNIPERSONAL



CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER LEAL DURÀN, FISCAL 13°.
ACUSADOS: VENTURA LACLÈ YUVEIDA DEL CARMEN; VENTURA LACLÈ EDUARDO RAFAEL; VENTURA RAMÒN ISRRAEL; VENTURA LACLÈ JOSÈ LUIS; VENTURA LACLÈ ENRICAR MARY y LACLÈ DE VENTURA MARY NOHEMÌ.
DEFENSA: ABG. DENA JIMENEZ, defensora Pública Quinta
DELITO. POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2008-0001908, seguida contra de los acusados: VENTURA LACLÈ YUSVEIDA DEL CARMEN; venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.516.883, mayor de edad, nacida en fecha 13-04-1977, ama de casa, hija de Isrrael Ramón Ventura y Mary Noemí de Ventura, residenciada en Calle Los Rosales al lado de la casa Nº 01, Carirubana. VENTURA LACLÈ EDUARDO RAFAEL; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.550.638, nacido en fecha 28-05-1988, estudiante, residenciado en Calle Los Rosales al lado de la casa Nº 01, Carirubana, hijo de de Isrrael Ramón Ventura y Mary Noemí de Ventura. VENTURA ISRAEL RAMÒN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.063.866, nacido en fecha 12-03-1953, casado, camillero hijo de Enriqueta Ventura, natural de las Piedras y residenciado en Calle Los Rosales al lado de la Nro 01, Carirubana, (no presente en la audiencia oral y pública por cuanto se encuentra padeciendo quebrantos de salud); VENTURA LACLÈ JOSÈ LUIS; (No presente en el juicio oral por cuanto el mismo fue condenado en audiencia Preliminar por Admisión de Hecho; VENTURA LACLÈ ENRICA ALMARY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.499.236, nacida en fecha 14-10-1981, de oficios del hogar, hija de Israel Ramón Ventura y de Mary Ventura de Laclè, residenciada en Calle Castillito Nro 01 Sector Carirubana, y LACLÈ DE VENTURA MARY NOHEMÌ. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.750.344, nacida en fecha 11-03-1958, casada, oficios del hogar, hija de Carmen Antonia Laclè y Juan David Farìa, natural de Punto Fijo, residenciada en Calle Los Rosales al lado de la Nº 01, Carirubana, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y, siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que los acusados de marras procedieren libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusados, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 15 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios agentes, policiales: DAVID ALEJANDRO MUÑÒZ QUINTERO; ROBERT GÒMEZ; JOSÈ MOLINA; RÒMULO CHIRINOS; DEIVIS GARCÌA JONATHAN YSEA; EGLILUIS SÀNCHEZ y LUIS PRIMERA, adscritos a la zona Policial No 2 de esta ciudad, se encontraban de servicio y cuando realizaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el Sector Carirubana, Calle Los Rosales, avistaron a un ciudadano de tez morena, que para el momento vestía, una franela azul y un short bermudas de color gris, quien se encontraba sentado en una de las escaleras que conducen a una residencia, este ciudadano al notar la presencia de los funcionarios policiales tomó una aptitud nerviosa, parándose de la misma y acelerando el paso para entrar a la residencia, por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendió veloz carrera, lanzando unos envoltorios al frente de la residencia de color amarillo y entra a la misma; al observar esto los funcionarios policiales procedieron a ingresar a la morada, donde lograron darle alcance al sujeto en un cubículo que funge como dormitorio, observando los funcionarios que en el interior de la vivienda se encontraban varios ciudadanos, indicándoles a todos que salieran al frente de la residencia; solicitando el apoyo policial a otros funcionarios, una brigada femenina y dos personas que sirvieran de testigos, los funcionarios policiales de conformidad a lo previsto en el artículo 205, 6, del Código orgánico Procesal penal, practicaron una requisa corporal a todos los ciudadanos presentes en la vivienda, comenzando por el que se había dado a la fuga, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del short color gris, que vestía para el momento, Un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color anaranjado, anudado en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, quedando identificado este ciudadano como JOSÈ LUIS VENTURA, al resto de los ciudadanos no se les encontró en su poder, ni entre sus ropas ningún objeto de interés criminalìstico, posteriormente se logró colectar en el piso, del cubículo que funge como porche, Veintidós (22) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado, anudados en su parte superior con hilo de coser color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína: En el primer cubículo de la entrada, el cual funge como cocina, fue incautada la cantidad de Seis (06) envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado, anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, luego en el siguiente cubículo, fueron incautados Nueve teléfonos celulares de diferente marcas, con sus respectivas baterías, así mismo encima de la cama y debajo de una almohada, se incautó la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÌVARES (BF. 240,oo), procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, VENTURA LACLÈ YUVEIDA DEL CARMEN; VENTURA LACLÈ EDUARDO RAFAEL; VENTURA RAMÒN ISRRAEL; VENTURA LACLÈ JOSÈ LUIS; VENTURA LACLÑÈ ENRICAR MARY y LCALÈ DE VENTURA MARY NOHEMÌ, el peso bruto de los 29 envoltorios incautado, a JOSE LUIS VENTURA y en interior de la vivienda fue de DOCE GRAMOS, con nueve (09) décimas y, un peso neto de Nueve (9) coma cuatro 4 gramos ( 9.4grs) quedando a la orden de la Fiscalia Décima tercera.

Estos ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control en fecha 17 de Agosto de 2008, fijando la celebración de una audiencia oral de presentación para esa misma fecha, audiencia en la cual, le fue decretada a los referidos ciudadanos; Medida Privativa Preventiva de la Libertad, prevista en Artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decretó el procedimiento Ordinario, ello a tenor de lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03 de Noviembre del 2008, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la cual una vez admitida la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley especial que rige la materia, en lo que respecta al acusado. JOSÈ LUIS VENTURA LACLÈ, quien admitió los hechos en la referida audiencia procediendo el Juez de Control a imponer la pena impuesta y para los otros acusados se admitió parcialmente la Acusación por la presunta comisión del delito de POSESIÒN de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley especial que rige la materia, haciendo un cambio de calificación, se ordenó aperturar el Juicio Oral y Pùblico.

En fecha 28 de Abril del 2009, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio, ordenándose la tramitación administrativa de la fijación de la audiencia Oral y Pública, sin embargo por diferentes motivos no pudo llevarse a cabo la audiencia oral, hasta el día 26 de Julio del 2010, cuando el tribunal decidió dividir la contingencia de la causa, una vez escuchadas las exposiciones de los acusados, y como quiera que en el presente asunto penal, cursa en autos informes médicos correspondientes al acusado. VENTURA RAMÒN ISRAEL, y aperturar el juicio oral y pùblico con los demás acusados.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, y del acta de visita domiciliara, así como d la experticia Química practicada a la sustancia ilícita incautada en el sitio de los hechos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidente en presencia de un hecho punible, tipificado en la ley especial que rige la materia, como delito en su artículo 34 vigente para el momento de los hechos, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que en el interior de la vivienda, donde residen los acusados fueron incautados, Veintiocho envoltorios de una sustancia ilícita, que luego de la experticia química, dio como resultado COCAÌNA.



Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de experticia el acta policial de aprehensión, así como el acta de visita domiciliaria en el sitio de los hechos, determinan por si mismos la participación d los citados acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Visita domiciliaria y del acta policial, los forma como sucedieron los hechos.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión de la Acusación, presentada en escrito de fecha 17 de Septiembre de 2008, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los mencionados ciudadanos, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, fue admitida parcialmente por el Tribunal Segundo de Control de esta extensión judicial, en contra de los acusados, por el delito de POSESIÒN, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es adecuado entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el artículo 344 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, apertura el juicio oral y pùblico en contra de los acusados; VENTURA LACLÈ YUVEIDA DEL CARMEN; VENTURA LACLÈ EDUARDO RAFAEL; VENTURA LACLÈ ENRICAR ALMARY y LACLÈ DE VENTURA MARY NOHEMÌ; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÒN de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley especial que rige la materia. Y Así se decide.






IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición a los acusados de autos, VENTURA LACLÈ YUVEIDA DEL CARMEN; VENTURA LACLÈ EDUARDO RAFAEL; VENTURA LACLÈ ENRICAR ALMARY y LACLÈ DE VENTURA MARY NOHEMÌ; de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS


En tal sentido, luego de imponerse a los acusados la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, los acusados VENTURA LACLÈ YUVEIDA DEL CARMEN; VENTURA LACLÈ EDUARDO RAFAEL; VENTURA LACLÈ ENRICAR ALMARY y LACLÈ DE VENTURA MARY NOHEMÌ JESÚS ALBERTO VELAZCO, procedieron en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron por separado: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga de inmediato la condena”. En atención a tal manifestación de voluntad hecha por los hoy acusados, referida a la plena adjudicación de éste de la responsabilidad penal, en cuanto a la posesión de sustancias ilícitas, sustancias estas incautadas en la vivienda donde estos residen y que hoy les imputa la representación Fiscal, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente que la conducta desplegada por los acusados se subsume en el delito por el cual fueron acusados, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, esto para considerar la admisión que efectuaran los acusados en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico abrir un juicio oral y público contra un acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el propio acusado.

Ahora bien, por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por el acusado de autos, es por los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar a los acusados VENTURA LACLÈ YUVEIDA DEL CARMEN; VENTURA LACLÈ EDUARDO RAFAEL; VENTURA LACLÈ ENRICAR ALMARY y LACLÈ DE VENTURA MARY NOHEMÌ, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de POSESIÒN de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley especial que rige la materia, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Uno (01) y Dos (02) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Un (01) Año y Seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mita de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el segundo aparte de dicho , tomando en cuanta también la jurisprudencia reiterada del la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así tenemos que la pena a imponer a los acusados, es de Nueve (09) meses de prisión, y las accesorias previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el Decomiso de los Teléfonos Celulares y del dinero incautado, Doscientos cuarenta Bolívares fuertes (BF.240, oo), quedando a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Y así se Decide.


DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpable a los acusados VENTURA LACLÈ YUVEIDA DEL CARMEN; VENTURA LACLÈ EDUARDO RAFAEL; VENTURA LACLÈ ENRICAR ALMARY y LACLÈ DE VENTURA MARY NOHEMÌ; ampliamente identificados en autos , por la comisión del delito de POSESIÒN de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley especial que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias, previstas en el artículo 66, de la ley especial que rige la materia. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 26 de Julio de 2011, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los acusados y así se decide. Se Exonera de las costas a los acusados, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Como los acusados vienen en libertad bajo Medida de Presentación una vez al mes, se mantendrán bajo esa condición hasta que el juez de ejecución ejecute el presente fallo. En cuanto al acusado. VENTURA RAMÒN ISRAEL, una vez recupere su salud se aperturarà audiencia oral y publica. Se Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución, y remitir el presente asunto penal al Archivo. Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE R