REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 01 de Junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO : IP21-R-2010-000038
I
NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2010, suscrito por la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMUDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 7.570.032, debidamente asistida por la Abogada ARAMELY ATACHO en su carácter de Procuradora de Trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.453, mediante el cual solicita la corrección de la sentencia, en el sentido de que sirva a aclarar que el motivo de la presente demanda es por Calificación de Despido y no por Cobro de Prestaciones Sociales como se indico en la parte motiva de la presente sentencia.
De conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede el tribunal que dicto la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o de dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia.
La norma antes indicada, constituye uno de los supuestos excepcionales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) sobre los hechos que han sido objeto de análisis del fallo dictado por el mismo Juez, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que de acuerdo a los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció que a partir de la publicación de la sentencia, se computa el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, y este debe ser el mismo lapso que se tiene para ejercer el recurso de apelación.
Por lo antes expuestos, este Tribunal observa que la sentencia fue publicada en fecha 18 de Mayo de 2010, y la solicitud referida, fue presentada el día 25 de Mayo de 2010, es decir, fue presentada en tiempo oportuno, ya que de referida sentencia se ordeno la notificación al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y hasta la fecha no consta en las actas procesales las resultas de dicha notificación. Siendo procedente lo solicitado, procedo en consecuencia:
Ciertamente desde el folio 76 al 83 de la pieza numero II, del presente expediente corre inserta Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2010 dictada por esta alzada, mediante el cual declaró la Primero: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la ciudadana NORKA ADELINA PEÑA BERMUDEZ, asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, JHONATAN REYES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 127.043, en fecha 10 de febrero del 2010, en contra de la sentencia del 07 de Agosto del 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Segundo: Con LUGAR LA APELACION interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada HELIANA BARROETA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.982, Tercero: Se revoca la Sentencia dictada el 07 de Agosto del 2009, por el Juzgado A Quo, y se repone la causa al estado de que se ordene la notificación al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la reforma a la demanda que cursa en auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Reforma Parcial a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Observa esta alzada que dicha solicitud de aclaratoria solicitada por la demandante de auto, se fundamenta única y exclusivamente en el motivo de la presente pretensión que es el Juicio por Calificación de Despido y no por Cobro de Prestaciones Sociales como se indico en la parte motiva de la presente sentencia folio N° 78. En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley aclara que el presente procedimiento es por CALIFICACION DE DESPIDO, por lo que queda subsanado dicho error. Y así se decide.
Tómese la presente Aclaratoria como parte integrante del fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al Primer (01) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior aclaratoria se dictó y publicó en su fecha 01 de Junio de 2010, a la hora de las Nueve y Treinta minutos (09:30 a.m.) antes-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES VILLASMIL
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