REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 14 Junio de 2010
200° y 151°
Expediente Nº IP21-R-2010-000060
PARTE DEMANDANTE: JHONNY MARTIN CAYANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.753.534
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.639
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS R.L., CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, PDVSA PETROLEO Y TERCEROS INTERVINIENTES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado Rubén Villavicencio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, así como también la apelación interpuesta por el Abogado Pedro Pablo Chirinos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante Ciudadano Jhonny Martín Cayama, en contra de la decisión de fecha 06 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano JHONNY MARTIN CAYANA, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley; Segundo: POR TERMINADO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA.
En fecha 12 de Mayo de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 08 de Junio de 2010, en donde la parte Demandante Recurrente expuso los motivos de su Apelación.
1.- Que la Incomparecencia a la Audiencia preliminar de fecha 06 de Abril de 2010, fue por motivo de un hecho fortuito, un deslave que provoco que se trancara la vía Morón-Coro, desde las 2:00 AM hasta las 4:00 PM, imposibilitando así que el Ciudadano Jhonny Martín Cayana, llegara a tiempo a la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que este se trasladaba en un Expreso con destino Barquisimeto-Punto Fijo. Haciendo constancia de esto a través un recibo de compra de pasaje.
2.- Que no posee ningún poder en donde acredite facultades a Apoderado Judicial de la parte demandante, de modo que ningún abogado pudo asistirlo y comparecer a la Audiencia Preliminar.
3.- Que consigno los periódicos de la localidad que demuestran los acontecimientos impredecibles ocurridos con el deslave y por consiguiente el cierre de la vía.
4.- Que consigno constancia original emitida por el Comando de Transito y Transporte Terrestre del puesto de la Vela, Municipio Colina en este documento público se especifica el deslave ocurrido.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 01 de Julio de 2009, el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JHONNY MARTIN CAYAMA, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS R.L, CONSORCIO MACAVENCA PROINTEMAS PDVSA PETROLEOS Y TERCEROS INTERVINIENTES, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley Orgánica del Trabajo.
2.- En fecha 03 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA PROINTEMAS R.L, CONSORCIO MACAVENCA PROINTEMAS PDVSA PETROLEOS Y TERCEROS INTERVINIENTES, en la persona del Ciudadano FERNANDO GUMERSINDO MOLINA GUTIERREZ, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
3.- En fecha 16 de Julio de 2009, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Certifica que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar las Notificación ordenadas por este Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- En fecha 29 de Julio de 2009, el Abogado Rubén Villavicencio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Jhonny Cayama, presenta escrito mediante el cual solicita la Intervención de Tercero la Sociedad Mercantil PDVSA y a su vez consigna anexos.-
5.- En fecha 29 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto ADMITE, la tercería solicitada de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordando la notificación a la Sociedad Mercantil PDVSA.
6.- En fecha 06 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, realiza la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la Incomparecencia de la parte demandante, ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo a declara Desistido el procedimiento.
III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 06 de Abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, a través de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 14.618 y la Comparecencia de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a través de su Apoderado Judicial Abogada MILAGROS GARCES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 53.705, así mismo, deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante JHONNY MARTIN CAYANA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado el Tribunal procede a declarar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, procediendo en esa misma fecha, a dictar decisión en donde declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACION DEL PROCESO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que el demandante no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. Decisión ésta que fue Apelada por la parte demandante.
En la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante esta Alzada, la demandante recurrente arguye “que la incomparecencia de su representado fue por motivos de un hecho Fortuito, que le impidió trasladarse desde la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, ocasionado como consecuencia de un deslizamiento de tierra, ocurrido en la Carretera Nacional MORON CORO, en el Sector Puente de Piedra del Municipio Zamora, el día 06 de Abril del 2010, producto de las fuertes lluvias caídas, desde la noche del día 05 de Abril de 2010, tal como se evidencia de constancia de fecha 09 de abril de 2010, emanada del Comando de Transito y Transporte Terrestre del Puesto de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, la cual anexa marcada “A”, y de los diarios “La Mañana, y Nuevo Día”, de fecha 07 de Abril del 2010, donde consta el hecho notorio publico comunicacional, que me impidió llegar a tiempo para la celebración de la Audiencia Preliminar”…,.
Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la siguiente normativa:
Al respecto, los artículos 129 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan lo referente a la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…).
Parágrafo Primero: El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
De lo anterior, resulta evidente que, a los fines de declarar el Desistimiento y la Admisión de los Hechos en la presente causa, es necesario que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, asimismo, que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada y el Desistimiento del Procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, siempre y cuando a su criterio la contumacia responda a una situación extraña no imputable a las partes. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 ha señalado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a la demandada en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, a saber:
“……Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…..”
Pues bien, en el presente caso, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante alega que no pudo comparecer a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar por motivos de un hecho fortuito debido a un deslave ocurrido en la vía ocasionando el cierre de la circulación de vehículos, siendo esta la carretera por donde el Ciudadano Jhonny Martín Cayana se conducía en un expreso a la Ciudad de Punto fijo, donde se daría lugar a la celebración de la Audiencia Preliminar ocasionando así el retraso y por ende la incomparecencia, se puede evidenciar este hecho como notorio debido a la información producida en los periódicos de la localidad donde especifican el hecho ocurrido, los daños y el cierre de la vía impidiendo el paso vehicular en la carretera Morón-Coro, es por ello que la misma fue inevitable e impredecible, debido a que este deslizamiento de tierra fue producto de las fuertes lluvias, por ende se considera este hecho como notorio por ser informado a través de lo medios de Comunicación, por lo tanto no amerita ser probado tal como lo establece el Jurista Dr. EMILIO CALVO VACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela en donde expresa: “ hechos notorios, según el cual no se necesita probar aquellos hechos que son de publica notoriedad… notorias non agent probatione.”
Esta Alzada, a los fines de verificar lo argumentado por el recurrente, verifica que riela en el folio 84, constancia original emanada del Comando de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre del Puesto de la Vela, de fecha 09 de Abril del 2010, donde deja expresa constancia que el día 06 de Abril del 2010, (fecha esta pautada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar), se presento un deslizamiento de tierra en el sector puente piedra municipio Zamora carretera morón coro del estado Falcón, producto de las fuertes lluvias que caídas desde la noche del día 05 de Abril del 2010, motivo por el cual el transito estuvo interrumpido en ambos sentidos desde las 04:00 a.m. hasta las 02:30 p.m. cuando fue parcialmente restablecido previa remoción de lodo por maquinarias de Fundaregion y control de transito por funcionarios del cuerpo técnico de Transporte Terrestre puesto cumarebo y la Vela con apoyo de protección civil.
Igualmente consta en el folio 125 del presente asunto, factura N° 75278, donde se describe un boleto de pasaje emitido por Expresos Occidente, a nombre del ciudadano CAYAMA JHONY C.I 5.753.534, con fecha de emisión del día 05 de Abril del 2010, donde se indica la ciudad de Barquisimeto – Punto Fijo.
Ahora bien, observa este sentenciador que dicha circunstancia de hecho cumple con los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia del hecho fortuito o fuerza mayor y su consecuente efecto reclamador a la consecuencia de la incomparesencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, toda vez que constituye una circunstancia sobrevenida, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente el derecho a la reclamación realizada por el actor.
Es por lo que en sujeción a las circunstancias anteriormente señaladas y en tenor a lo expuesto por el Apoderado Judicial del tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A, en la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria celebrada por ante esta alzada, considera quien aquí decide, que se quebranto el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, de manera que tal proceder, el juez A Quo incurrió en la violación del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual, se declara Con Lugar la Apelación, se revoca la decisión de fecha 06 de Abril de 2010 dictada por la Juez A Quo en donde declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACION DEL PROCESO, por lo que consecuencialmente se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Ciudadano JHONNY MARTIN CAYANA, asistido por el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, en contra de la decisión de fecha 06 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se expusieron en la parte motiva en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo fijar fecha para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010) Años 200 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de Junio de 2010, a la hora de las Once y treinta minutos (11:30 a.m.) antes-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES VILLASMIL
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