REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2010-000057
PARTE DEMANDANTE: NEILAN YANINA GOMENZ BAPTISTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.437.462, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZAY SEMECO y GREGORIO PEREZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.571 y 34.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa TELECOMUNICACIONES DIGITALES, C.A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano NEILAN YANINA GOMEZ BAPTISTA, en contra de la decisión de fecha 18 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Embargo.

En fecha 05 de Mayo de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 01 de Junio de 2010, en donde la parte Demandante Recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 09 de Marzo de 2010, la ciudadana NEILAN YANINA GOMEZ BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.437.462, debidamente asistido por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.571, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la empresa TELECOMUNICACIONES DIGITALES, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, en la Demanda solicita Medida Cautelar alegando lo siguiente:

1.1.- Que por cuanto del legajo de Copias fotostáticas que anexa al presente escrito libelar, y que contiene la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 14 de Noviembre de 2009, la cual se encuentra definitivamente firme, documento público éste de donde se evidencia la procedencia del buen derecho que se peticiona, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto es el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, el reconocimiento que la causa de extinción fue el despido ilegal y finalmente la actitud contumaz de la representación patronal de no cumplir con los dictámenes de los órganos administrativos competentes (Periculum in mora), y ante la inobservancia y el peligro de que quede ilusorio el pago de las cantidades demandadas, las cuales son derechos irrenunciables de exigibilidad inmediata y de tutela estatal y evitar que se pueda burlar sus derechos irrenunciables como trabajadora que le son inherentes, es por lo que solicita con carácter de Urgencia decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.873,16), que corresponde el doble de la suma demandada más las costas procesales y honorarios profesionales de abogados prudencialmente calculados por el Tribunal.

2.- Que en fecha 18 de Marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Embargo, alegando que no consta en las actas prueba fehaciente alguna que demuestre el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, no existen pruebas consignadas a los fines de decretar la Medida Cautelar, en consecuencia, deberá la parte solicitante de dicha medida ampliar la misma sobre el punto de la demostración del peligro en la demora que pudiera afectar las resultas del proceso.

3.- En fecha 23 de Marzo de 2010, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la ciudadana NEILAN YANINA GOMEZ BAPTISTA, debidamente asistida por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.571, a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la decisión de fecha 18 de Marzo de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la ciudadana NEILAN YANINA GOMEZ BAPTISTA, en su carácter de demandante, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, compareció por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la empresa TELECOMUNICACIONES DIGITALES, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo en dicha demanda solicita al Tribunal MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO de bienes muebles propiedad de la demandada hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.873,16), que corresponde el doble de la suma demandada, alegando que se evidencia de los documentos anexados al presente escrito libelar la procedencia del buen derecho que se peticiona, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama, esto es el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, el reconocimiento que la causa de extinción fue el despido ilegal y finalmente la actitud contumaz de la representación patronal de no cumplir con los dictámenes de los órganos administrativos competentes (Periculum in mora), y ante la inobservancia y el peligro de que quede ilusorio el pago de las cantidades demandadas, las cuales son derechos irrenunciables de exigibilidad inmediata y de tutela estatal y evitar que se pueda burlar sus derechos irrenunciables como trabajadora que le son inherentes.

Con respecto a esta Medida solicitada el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Embargo, alegando que no consta en las actas prueba fehaciente alguna que demuestre el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, no existen pruebas consignadas a los fines de decretar la Medida Cautelar, en consecuencia, deberá la parte solicitante de dicha medida ampliar la misma sobre el punto de la demostración del peligro en la demora que pudiera afectar las resultas del proceso.
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Pues bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 137: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (..).”

Tomando en consideración lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se determinan dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). La sentencia definitiva apelada o recurrida en casación puede ser apreciada en sede cautelar a los efectos de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama, lo cual reviste particular importancia en los juicios en los que, por no existir documento fundamental de la demanda – como los de responsabilidad civil y laborales – la única vía para obtener el embargo, sería, en principio, la de caucionamiento, bajo las condiciones rigurosas que exige el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.

Ahora bien, hay que destacar que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado del Derecho es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en efecto las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En los procesos laborales de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes descrito, el poder cautelar del Juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social. El fin de las medidas cautelares en la nueva legislación laboral en el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la Ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez. En lo atinente al (Periculum in mora), es necesario señalar que la misma naturaleza de las medidas cautelares insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma establece que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Sólo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación y ocultación de los bienes del demandando, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el Juez puede obrar a petición de parte y decretar medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la Audiencia Preliminar, en el transcurso de la misma o durante la audiencia de juicio.

En aplicación de la misma al presente caso, observa este Sentenciador que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante esta Alzada, la parte demandante consignó copia simple Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la Calificación de Falta, copias éstas las cuales se encuentran anexadas en el expediente principal. Pues bien, de tales copias se evidencia que efectivamente se configuran los requisitos de procedencia para la Medida Cautelar, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) (Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) (Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil) y que a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 137 ejusdem, la petición fue realizada por el demandante, sujeto procesal en el presente caso, pues el Juez mismo no puede decretarla oficiosamente. Del análisis exhaustivo de dichos documentos este Juzgador observa que en fecha 14 de Septiembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, dictó Providencia Administrativa en donde declaró SIN LUGAR la Calificación de Falta interpuesta por la empresa demandada TELECOMUNICACIONES DIGITALES, C.A., quedando definitivamente firme dicha decisión en virtud de que la demandada no interpuso Recurso de Nulidad en contra de dicho acto administrativo, siendo que no consta en autos prueba alguna de que la demandada una vez declarada Sin Lugar la Calificación de Falta reincorporara a la trabajadora a su puesto de trabajo y le cancelara los correspondientes salarios caídos. Y así se decide.

Pues bien, de la cronología del presente caso, se desprende que existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), ya que ha transcurrido un lapso de aproximadamente de seis (6) meses, desde la Providencia Administrativa de fecha 14 de Septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sin constar en actas indicio alguno de que la demandada tenga la intención reincorporar a la trabajadora pagándole los salarios caídos, y en caso contrario que sería la persistencia en el despido, el pago de las prestaciones sociales. Así como también existe la presunción del buen derecho que le asiste a la parte solicitante de la medida preventiva de embargo –requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, esto es, copia de la Providencia Administrativa de fecha 14 de Septiembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de la cual se desprende que fue declarada SIN LUGAR la Calificación de Falta, es decir, que la pretensión del solicitante, en este caso del demandante, se encuentra ajustada a derecho, ya que el trabajador ante el riesgo de que el patrono no cumpla con su obligación de cancelar el pago correspondiente y en espera del tiempo transcurrido de seis meses, es imprescindible que solicite la Medida Cautelar de Embargo. Siendo así quedan llenos todos los extremos a que se refiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la Medida Cautelar en el presente caso. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 18 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, decisión ésta que se Revoca en todas y cada una de sus partes. En consecuencia este Tribunal ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución, decretar la Medida Cautelar de Embargo solicitada por la parte actora. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la ciudadana NEILA YANIRA GOMEZ BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N° 16.437.462, asistida por su la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.571, contra de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 18 de Marzo del 2010.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes por las razones que se expondrán en la parte motiva de la proferida sentencia.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución, decretar la Medida Cautelar de Embargo solicitada por la parte actora.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil diez (2010) Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04 de Junio de 2010, a la hora de las dos y treinta minutos post-meridiem (2:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-R-2010-000057