ASUNTO N° IP21-L-2009-0000246
PARTE DEMANDANTE: HENRY ALBERTO PONTILES CAGUAO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.941.064, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LAURA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.275, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE 1109 R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22 de Agosto de 2005, Tomo Décimo Séptimo, folios 262 al 272, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, domiciliada en la ciudad de Coro del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL VALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.833.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.


DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de Octubre de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, demanda suscrita por el ciudadano HENRY ALBERTO PONTILES CAGUAO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.941.064, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón Abogada MARIA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.275, contra la COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE 1109, R.L., por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 09 de Abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 03 de Junio de 2010, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, una vez escuchado los alegatos de las partes y evacuadas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano HENRY ALBERTO PONTILES CAGUAO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.941.064, contra la COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE 1109 RL, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega lo siguiente: a) Que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 15 de Septiembre de 2008 como VIGILANTE para la COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE 1109 RL, de forma ininterrumpida cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. para un total de doce (12) horas diarias, devengando un último salario de Bs.F. 41,36 diario; b) Que en fecha 22 de Marzo de 2009 fue despedido injustificadamente de la empresa no cancelándole hasta la presente fecha la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de 6 meses y 7 días; c) Que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas por ante la Empresa nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta por parte de la misma, ante tal situación se vio obligado a presentarse por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Coro, para asesorarse sobre los derechos de los que es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose allí que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento este que es llevado por ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría de Trabajo, por lo que en fecha 23 de Marzo de 2009 procedió a introducir la reclamación respectiva por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada la primera cita para el día 20 de Abril de 2009, donde los representantes de la Cooperativa solicitan un diferimiento a fines conciliatorio, se dio una segunda cita para la fecha 06 de Mayo de 2009, donde el representante legal de la Cooperativa invoca a llamar a un tercero fijándose la tercera oportunidad en fecha 14 de Mayo de 2009 donde por razones de fuerza mayor no pudo asistir, fijándose una cuarta y última fecha el día 22 de Mayo de 2009, donde ante la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio se procede a cerrar el expediente administrativo y se declara agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales; d) Que demanda la cantidad total de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 16.557,57), por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, a saber: Antigüedad Bs.F. 2.615,85, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs.F. 1.302,84, Utilidades Fraccionadas Bs.F. 1.799,16, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta Bs.F. 992,64, Bono de Alimentación Bs.F. 2.028,60, Bono Nocturno Bs.F. 2.605,68 y Horas Extraordinarias Bs.F. 5.212,80; e) Igualmente demanda los intereses moratorios según lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 92, así como los intereses por prestaciones sociales y costas y costos de este proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega todo lo señalado por el actor en su libelo de demanda, alega que el mencionado ciudadano HENRY PONTILES CAGUAO jamás ha prestado servicio para su representada; B) Alega que el actor acudía ante la Institución Educativa Preescolar PESTALOZI a buscar una posible designación como vigilante de la misma, en espera de su nombramiento y como quiera que la Cooperativa realizaba unos trabajos de construcción para la Institución Educativa y se le veía instalado en las puertas de la misma y como quiera no logró su cometido vio fácil alegar que trabajaba para la Cooperativa y por ello se le ocurrió inventar la figura de trabajador de la empresa, por ello consigna Certificación emanada de la Directora de la Institución Educativa donde queda demostrado que el falso trabajador acudía a esa Institución y firmaba libro de asistencia, y que la Directora les extendió para demostrar la presencia del mismo en las instalaciones Educativas; C) Que por cuanto el demandante nunca ha sido subordinado de la Cooperativa, niega todas las pretensiones sub siguientes reseñadas en el libelo como pago de salario, indemnizaciones, prestaciones sociales y hasta cesta ticket, que por cierto la Cooperativa en trabajos que ha hecho directamente no ha utilizado veinte obreros que es condición sine qua non para obligarse con la denominada Cesta Ticket.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Acta original emitida por la Sala de Reclamo de la Inspectoría de la ciudad de Coro de fecha 22 de Mayo de 2009 marcada con la letra “A”; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de las ciudadanas FRANCISCA MOLINA, MARILYN SEGOVIA y SULEIMAR LUGO DE ACOSTA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos MOISES AARON ROMERO FLORES y WUILFREDO JUBENAL SANCHEZ.

En fecha 29 de Abril de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

III
MOTIVA

Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE 1109 RL, No compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio la cual riela a los folios 48 al 50 del presente expediente, en este sentido, si bien es cierto, que en caso de incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se produce como sanción la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando como un hecho admitido la relación de trabajo, no es menos cierto, que en la contestación de la demanda, la empresa negó la prestación de servicio del actor, revirtiendo así la carga de la prueba en el actor,es así pues, que en virtud de la negativa de la empresa demandada, permanece la carga de la prueba en la cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Promueve Acta original emitida por la Sala de Reclamo de la Inspectoría de la ciudad de Coro de fecha 22 de Mayo de 2009 marcada con la letra “A. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. El mismo indica el reclamo planteado por el ciudadano HENRY ALBERTO PONTILES CAGUAO en contra de la COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE. Y así se decide.

2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de las ciudadanas FRANCISCA MOLINA, MARILYN SEGOVIA y SULEIMAR LUGO DE ACOSTA.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

2.1.- FRANCISCA MOLINA y SULEIMAR LUGO DE ACOSTA. Se observa que dichas Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 03 de Junio de 2010, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto tales testigos no comparecieron. En consecuencia, esta Juzgadora los desecha del presente juicio. Y así se decide.

2.2.- MARILYN SEGOVIA. Dicha Testigo fue evacuada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 03 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se desprende del Acta de Audiencia. Esta Juzgadora observa que la testigo en sus deposiciones, alega de una forma precisa y concisa que conoce al demandante ciudadano HENRY ALBERTO PONTILES CAGUAO, que éste prestaba servicios en la Obra de construcción de salones en la escuela Pestalozi, señala que como Vocera del Consejo Comunal le sugirió a la Contratista COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE 1109 RL para que contratara al precitado ciudadano HENRY PONTILES, por lo tanto le consta que el actor laboró para la Cooperativa. En consecuencia, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

1.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos MOISES AARON ROMERO FLORES y WUILFREDO JUBENAL SANCHEZ. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 03 de Junio de 2010, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto tales testigos no comparecieron. En consecuencia, esta Juzgadora los desecha del presente juicio. Y así se decide.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

Se desprende de las actas procesales que la parte demandada COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE 1109 RL, No compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio la cual riela a los folios 48 al 50 del presente expediente, en este sentido, si bien es cierto, que en caso de incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se produce como sanción la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando como un hecho admitido la relación de trabajo, no es menos cierto, que en la contestación de la demanda, la empresa negó la prestación de servicio del actor, revirtiendo así la carga de la prueba en el actor, así pues, en virtud de la negativa de la empresa demandada, permanece la carga de la prueba en la cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, el punto central de la controversia lo constituye la negativa de existencia del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica ha especificado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el accionante quien tiene la carga de probar si existió la supuesta relación laboral y si no logra demostrar que existió tal relación, la demandada queda liberada de cualquier obligación.

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por el ciudadano HENRY ALBERTO PONTILES CAGUAO en contra de la COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE 1109 RL. Al respecto, de las actas procesales se observa que el demandante no hizo uso de su carga probatoria a los fines de demostrar la relación de trabajo, por cuanto solamente promovió un Acta emanada de Inspectoría del Trabajo, la cual si bien es cierto tiene valor probatorio por ser un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, no es menos cierto, que la misma no aporta nada al hecho controvertido, en virtud de que no arroja nada sobre el reclamo por la supuesta prestación de servicio. Asimismo, de las pruebas testimoniales promovidas, solo una testigo compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal, la cual fue precisa y concisa en sus deposiciones, sin embargo, es insuficiente para demostrar la relación laboral., ya que la declaración de un solo testigo no hace plena prueba. En consecuencia, esta Sentenciadora considera que en el presente caso no están dados los requisitos de una relación de trabajo, aunado al hecho de que el actor, tal como se explanó anteriormente, no demostró su prestación de servicios para la antes mencionada Cooperativa. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la parte demandante no logró demostrar la presunción de laboralidad, por lo que debe considerarse que el demandante no prestó servicios como trabajador ordinario y por tanto no es sujeto de derechos y obligaciones. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos esta Sentenciador declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY PONTILES CAGUAO, contra la COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE 1109 RL. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano HENRY PONTILES CAGUAO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.941.064, contra la COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE 1109 RL, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones constan en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. HERMINIA ARIAS.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de Junio de 2010, a la hora de las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.


ASUNTO N° IP21-L-2009-0000246