ASUNTO N° IP21-L-2009-0000230
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SUBERO VILLAVICENCIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.303.684, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSE REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.357.
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, S.C., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón bajo el N° 39, Tomo I, folios 122 al 145 de fecha 20 de Agosto de 1979, Cláusula 31, 41 literal del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NUMA MIRANDA HIDALGO e IVAN MONTAÑEZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.748 y 136.103, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de Octubre de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, demanda suscrita por el Abogado LUIS JOSE REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.357, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano JEAN CARLOS SUBERO VILLAVICENCIO, contra la empresa UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, S.C., por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 22 de Febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 26 de Mayo de 2010, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, una vez escuchado los alegatos de las partes y evacuadas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y con la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad activa en el actor para intentar y sostener el juicio, alegada como Punto Previo, y defensa perentoria de fondo, por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, en fecha 23 de Marzo de 2010, en la contestación de la demanda; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS SUBERO VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.303.684, contra la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por devengar más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su poderdante, antes identificado, comenzó a prestar servicio desde el 08 de Enero del año 2007 como colector de unidades de transporte a la orden de la empresa ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, cumpliendo un horario de trabajo de 4:00 a.m. a 9:00 p.m., y devengando un salario diario a destajo promedio de Bs.F. 90,00 que surge de dividir Bs.F. 33.180,00 que fue lo devengado por comisión en el año inmediatamente anterior entre 365 días de acuerdo al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 30 de Diciembre del año 2008, fecha ésta en la cual fue despedido sin haber incurrido en alguna causal que taxativamente el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como causas justificadas de despido, por lo tanto considera que el despido fue injustificado, su mandante ha hecho todas las diligencias extrajudiciales a objeto que su patrono le cancele las Prestaciones Sociales a las que tiene derecho y hasta este momento no ha logrado su cometido y es por esta razón que viene a demandar como en efecto lo hace a la empresa ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal a la cancelación de las prestaciones sociales de su mandante por un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 22 días; b) Que demanda la cantidad total de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 25.246,57), por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, asimismo, demanda los intereses dejados de percibir por las prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que causen la mora en la cancelación de las prestaciones sociales a su mandante de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Alega como Punto Previo la Falta de Cualidad activa del demandante JEAN CARLOS SUBERO VILLAVICENCIO por cuanto el actor nunca ha tenido la condición de trabajador dependiente de UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS SOCIEDAD CIVIL, ni ésta, de patrono frente al demandante, lo que trae como consecuencia la falta de cualidad pasiva de UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS SOCIEDAD CIVIL, para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código e Procedimiento Civil en franca concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega que el demandante comenzó a prestar servicios desde el 08 de Enero de 2007 a la orden UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS SOCIEDAD CIVIL; b.2.- Niega que el ciudadano JEAN CARLOS SUBERO VILLAVICENCIO prestara servicios como colector de unidades de transporte a la orden de UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS SOCIEDAD CIVIL; b.3.- Niega que el demandante cumpliera un horario de 4:00 a.m. a 9:00 p.m. para UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS SOCIEDAD CIVIL; b.4.- Niega que el demandante haya devengado un salario diario a destajo promedio de Bs.F. 90,90; b.5.- Niega que el ciudadano JEAN CARLOS SUBERO VILLAVICENCIO, haya devengado por comisión en el año inmediatamente anterior a la cantidad de Bs.F. 33.180,00; b.6.- Niega que el demandante fue despedido el día 30 de Diciembre de 2008; b.7.- Niega que el ciudadano JEAN CARLOS SUBERO VILLAVICENCIO haya hecho diligencia extrajudicial alguna ante UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS SOCIEDAD CIVIL; b.8.- Niega y rechaza que la asociación UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS SOCIEDAD CIVIL haya sido patrono del ciudadano JEAN CARLOS SUBERO VILLAVICENCIO; b.9.- Niega y rechaza que el ciudadano JEAN CARLOS SUBERO VILLAVICENCIO tenga derecho a exigir pago de prestaciones sociales a la asociación UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS SOCIEDAD CIVIL; b.10.- Niega y rechaza que el demandante haya tenido un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 22 días; b.11.- Niega y rechaza que el ciudadano JEAN CARLOS SUBERO VILLAVICENCIO tenga derecho a exigirle a UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS SOCIEDAD CIVIL el pago de 45 días de antigüedad desde el 08-01-2007 al 08-01-2008 a razón de Bs.F. 90,90 para un total de Bs.F. 4.090,50; b.12.- Niega y rechaza que el demandante tenga derecho a exigirle a su representada el pago de los conceptos que especifica en su libelo de demanda, a saber: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; b.13.- Niega y rechaza que su representada UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS SOCIEDAD CIVIL tenga derecho a pagar al demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 25.246,57), por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.
LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos ALEXANDER JOSE OLLARVES, ABUNDIO GONZALEZ, IVAN ESPINOZA, MIGUEL ROMERO, JOSE THERAN, MERVIN MARTINEZ, WILLIAN SILVA SANCHEZ, DAYANA UGARTE y ANGELA SEPULVERA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos VILLANUEVA SANGRONIS LEANDRO DE JESUS, PRIETO ESCALONA JOSE LUIS, COHEN SANCHEZ EDUARDO DAVID y PALENCIA MIQUILENA JUAN DANIEL.
En fecha 16 de Abril de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.
III
MOTIVA
Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.
Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Niega y rechaza que haya existido algún tipo de relación laboral entre el demandante ciudadano JEAN CARLOS SUBERO VILLAVICENCIO y su representado Empresa ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, niega que el actor haya prestado servicios como colector de unidades de transporte a la orden de UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS SOCIEDAD CIVIL. Es menester destacar que el demandado al negar la existencia de una relación laboral, permanece la carga de la prueba en la cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).
Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:
IV
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO:
Respecto a la Falta de Cualidad activa del demandante JEAN CARLOS SUBERO VILLAVICENCIO alegada por la demandada, por cuanto el actor nunca ha tenido la condición de trabajador dependiente de UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS SOCIEDAD CIVIL, ni ésta, de patrono frente al demandante, esta Sentenciadora observa que el actor no trajo a juicio elementos suficientes para desvirtuar la falta de cualidad alegada por la demandada, en virtud de que los testigos promovidos por el actor, ciudadanos IVAN ESPINOZA, MERVIN MARTINEZ, WILLIAN SILVA, DAYANA UGARTE y ANGELA SEPULVERA no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal de fecha 26 de Mayo de 2010, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron, siendo desechados del presente juicio. En cuanto a los ciudadanos ABUNDIO JOSE GONZALEZ, ALEXANDER JOSE OLLARVES, MIGUEL ANGEL ROMERO y JORGE LUIS THERAN PIÑA, éstos no merecen valor probatorio por cuanto los mismos resultaron ser contradictorios en las preguntas formuladas por la contraparte, asimismo, se desprende que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos del objeto controvertido. Por lo que efectivamente la Defensa Perentoria de Fondo referida a la Falta de Cualidad Activa o Interés del actor para sostener el presente juicio, debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Juzgadora no entra a conocer el fondo de la presente controversia. Y así se determina.
VI
CONCLUSIONES
Se desprende en la presente causa que la parte demandada UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Niega y rechaza que haya existido algún tipo de relación laboral entre el demandante ciudadano JEAN CARLOS SUBERO VILLAVICENCIO y su representado, niega que el actor haya prestado servicios como colector de unidades de transporte a la orden de UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS SOCIEDAD CIVIL. Como ya se indicó, cuando el demandado niega la existencia de una relación laboral, permanece la carga de la prueba en la cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, el punto central de la controversia lo constituye la negativa de existencia del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica ha especificado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el accionante quien tiene la carga de probar si existió la supuesta relación laboral y si no logra demostrar que existió tal relación, la demandada queda liberada de cualquier obligación.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por el ciudadano JEAN CARLOS SUBERO VILLAVICENCIO en contra de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS. Al respecto, de las actas procesales se observa que el demandante no hizo uso de su carga probatoria a los fines de demostrar la relación de trabajo, por cuanto solamente promovió testigos, siendo éstos desechados por este Tribunal por cuanto los mismos resultaron contradictorios y no tenían conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Asimismo, cabe destacar que los testigos afirmaron que los colectores, como es el caso del trabajador, no devengan salario sino un porcentaje de 10%, lo cual lleva a la convicción de esta Sentenciadora que en el presente caso no están dado los requisitos de una relación de trabajo, aunado al hecho de que el actor, tal como se explanó anteriormente, no demostró su prestación de servicios para la antes mencionada Asociación Civil. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la parte demandante no logró demostrar la presunción de laboralidad, por lo que debe considerarse que el demandante no prestó servicios como trabajador ordinario y por tanto no es sujeto de derechos y obligaciones. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos esta Sentenciador declara CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS SUBERO VILLAVICENCIO, contra la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE CONDUCTORES LOS MEDANOS. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad activa en el actor para intentar y sostener el juicio, alegada como Punto Previo, y defensa perentoria de fondo, por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, en fecha 23 de Marzo de 2010, en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS SUBERO VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.303.684, contra la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por devengar más de 3 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HERMINIA ARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02 de Junio de 2010, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA.
ASUNTO N° IP21-L-2009-0000230
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