REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA
PJ0012010000045
ASUNTO: IP31-L-2010-000052
PARTE DEMANDANTE: PEREZ CONTRERAS RUBI ANTONIO. Venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.147, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA PROCURADOR DEL TRABAJO: abogado JONATHAN A. LUGO C. Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-17.135.421. Inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.043
PARTE DAMANDADA: GUANTA CONSULT C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE GABRIEL BARBERII. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.875.856, inscrito en el inpreabogado bajo el número 116.048
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES

Siendo oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la mediación positiva lograda en fecha Veintidós (22) de Junio del 2010, siendo las 02:30 del PM, en la prolongación de Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano: PEREZ CONTRERAS RUBI ANTONIO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.147, en su carácter de parte actora debidamente asistido por el procurador del trabajo abogado JONATHAN A. LUGO C. Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-17.135.421. Inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.043, y por la parte demandada el apoderado judicial abogado JOSE GABRIEL BARBERII. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.875.856, inscrito en el inpreabogado bajo 116.048. Las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, con la intervención de la jueza en celebrar la presente mediación, suscribiendo entre ellas escrito agregado al acta de prolongación de audiencia preliminar en el cual contempla una serie de cláusulas de acuerdo con el fin de ponerle término definitivo a las diferencias conceptuales, laborales y patrimoniales que se sostuvieron durante el tiempo que “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales para “EL EXPATRONO”, a los fines de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, es por ello que “EL EXTRABAJADOR” reitera, conviene y reconoce la fecha de ingreso y egreso expresada por “EL EXPATRONO” en la cláusula segunda, así como reconoce el Salario Normal Diario y el Salario Integral Diario alegados por EL EXPATRONO en la mencionada cláusula, son los verdaderos salarios diarios causados, generados y devengados por este último con ocasión a la relación de trabajo que sostuvieron las partes; en el mismo orden de ideas EL EXTRABAJADOR reconoce en este acto la inexistencia de una dualidad de funciones o cargos que alega haber desempeñado de MARINO y ESTIBADOR, y en consecuencia EL EXTRABAJADOR reconoce la improcedencia en el reclamo por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales en las supuestas labores ejercidas en el cargo de ESTIBADOR que alegó EL EXTRABAJADOR, ya que, el cargo y funciones ejercidas, descritas y establecidas en el contrato individual de trabajo para una obra determinada suscrito entre las partes en fecha 30-10-2008, fueron durante toda la relación de trabajo que unió a las partes, de MARINO, ejerciendo siempre las labores y actividades descritas y pactadas en el contrato individual de trabajo por obra determinada suscrito entre las partes en fecha 30-10-2008 en su cláusula PRIMERA, donde entre otras actividades y funciones se expresan “servicios de estiba, cargas y descargas de embarcaciones, amarre y desamarre de embarcaciones entre otros…”., así mismo, EL EXTRABAJADOR reconoce la improcedencia en la diferencia de Prestaciones Sociales y Demás beneficios Laborales que relama en razón de los beneficios de los servicios personales prestado en el cargo de MARINO. Por su parte “EL EXPATRONO”, con el fin de lograr ponerle término definitivo a la presente controversia, y sin que signifique de modo alguno reconocimiento de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda que cursa en la presente acción judicial, las cuales ya quedaron, en cuanto a sus hechos, confesados y convenidas entre las partes, considera prudente acordar una cantidad dineraria para “EL EXTRABAJADOR” solo con el fin de evitarse mas gastos y costos procesales innecesarios y siendo una liberalidad de “EL EXPATRONO”. La parte actora convine en los conceptos, beneficios o indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” por causa de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) mediante Cheque de Gerencia No. 00103902 del Banco Provincial por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) a favor del ciudadano RUBI PEREZ; “EL EXTRABAJADOR” cantidad esta que incluye todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le pertenecen a “EL EXTRABAJADOR” con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; cantidad dineraria la cual comprende el pago total y definitivo de lo causado por “EL EXTRABAJADOR” en lo que respecta a los beneficios, derechos e indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otra estipulación legal, convencional y/o contractual, que haya generado “EL EXTRABAJADOR” durante la vigencia del vínculo laboral; los conceptos son los siguientes: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extra Generadas, Diferencia de Salarios ya sea Básico, Normal y /o Integral y su incidencia sobre las prestaciones sociales, así como el Tiempo de Viaje, Bono Nocturno, Días Feriados, Domingos Laborados, Descanso Legal, Contractual y/o Compensatorios, Beneficio de Alimentación, Comida por Extensión de Jornada, Transporte, Intereses de Mora del artículo 92 de la Constitución de la República, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y Régimen de Indemnizaciones, Salarios Caídos, Indemnización por Despedido Injustificado del artículo 125 de LOT; así como cualquier otro concepto que haya causado “EL EXTRABAJADOR” y que se encuentre estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el acta convenio mencionada en la cláusula primera del escrito anexado al acta de prolongación de audiencia preliminar. La parte demandante expone: Que recibe la suma antes indicada a su entera satisfacción y que no queda a deberme nada con ocasión de lo aquí expresado ni por ningún otro concepto, y que cualquier cantidad generada con ocasión al vínculo laboral que unió a las partes que pudiera sobrevenir con posterioridad a la firma de este documento, derivada directa o indirectamente de lo aquí indicado, quedará automáticamente bonificada a la parte beneficiada mediante esta transacción, por tanto, acordamos dar a la misma carácter de finiquito total, mutuo y definitivo. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez constatado que ha fenecido el interés procesal, y la pretensión ha sido satisfecha a su plenitud, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE MEDIACION POSITIVA y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico le otorga carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. TERCERO: Se ordena a la coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan el recurso que conviden a bien. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de La Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA
ABG.
NOTA: En esta misma fecha 23-06-2010, se publico la anterior decisión, a las 02:41 P.M.
LA SECRETARIA
ABG.