REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dos (02) de Junio de dos mil Diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA
Sentencia Nº PJ0032010000065

ASUNTO: IP31-L-2009-000187.-

DEMANDANTES: LEONEL JOSE MARTINEZ, VICTOR SEGUNDO MEDINA y LUIS ANTONIO SALAZAR.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO.
DEMANDADO: Empresa ASOCIACION COOPERATIVA COOMAIND 568 R.S. APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO.
TERCERO INTERVINIENTE: empresa PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogada MILAGROS GARCES DE ROMERO y MARIA JOSEFA MELENDEZ ALVAREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Corresponde por distribución realizada en fase de Mediación en fecha 17 de Diciembre de 2009, dándosele entrada en esta misma fecha y celebrándose la Audiencia Preliminar en el asunto incoado por los Ciudadanos VICTOR SEGUNDO MEDINA VILLASMIL, LEONEL JOSE MERTINEZ RODRIGUEZ y LUIS ANTONIO SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-9.810.111, V-12.183.688 y V-12.857.255, asistido por su apoderada Judicial abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.141.331, en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA COOMAIND 568 R.S. representada por su apoderada Judicial abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones: Primero: En fecha 12 de Mayo de 2010, este Juzgado conjuntamente con las partes fija Prolongación de la Audiencia Preliminar para el 02 de Junio de 2010, a las Once de la Mañana (11:00 a.m.). Segundo: Se cumplieron fielmente los lapsos establecidos para la Celebración de la referida Prolongación de la Audiencia Preliminar. Tercero: La Parte actora Ciudadano LEONEL JOSE MERTINEZ RODRIGUEZ y LUIS ANTONIO SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-12.183.688 y V-12.857.255, debidamente asistidos asistido por su apoderada Judicial abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.141.331 y actuando en representación del Ciudadano VICTOR SEGUNDO MEDINA VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.810.111, en fecha 02 de Junio de 2010, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo, previa conversación con la Juez, a los fines de exponer:
Por cuanto efectivamente reconocemos haber sido asociados de la COOPERATIVA COOMAIND 568 R.S, (LEONEL JOSE MERTINEZ RODRIGUEZ, desde el 22 de Abril de 2008, hasta el 29 de Diciembre de 2008; LUIS ANTONIO SALAZAR, desde el 13 de Noviembre de 2008, y VICTOR SEGUNDO MEDINA VILLASMIL, desde el 22 de Abril de 2008) y que en nuestra condición de asociados, prestamos servicios cooperativos en el Contrato Nº 460022217, suscrito entre la cooperativa y PDVSA y en la ejecución del mismo recibimos anticipos societarios y siendo que no hubo excedente a repartir “Desistimos del presente procedimiento y de la acción”, solicitando que se imparta la respectiva homologación de por terminada la causa y se nos haga la devolución del escrito de pruebas, que fuere presentado en la Audiencia Preliminar, ordenando el consecuente archivo del expediente. Es Todo…

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
Conforme a la doctrina expuesta por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2002, N° 945, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada el 02 de Marzo de 2004, Sentencia N° 254 estableció: “…el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres...”
Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el presente caso, el sentenciador a quo, en consideración a que el desistimiento producido por los accionantes es procedente porque está permitido en determinados supuestos y a que, en el presente caso, no se ven afectados por él ni el orden público ni las buenas costumbres si declara, homologado dicho desistimiento Y Verificado como ha sido el cumplimiento del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente:
Art.154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir...se requiere facultad expresa”.
En el caso concreto, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que en el mismo consta Documento poder otorgado a la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, por las partes Ciudadanos LEONEL JOSE MARTINEZ, VICTOR SEGUNDO MEDINA y LUIS ANTONIO SALAZAR, el cual contiene expresamente la facultad de desistir, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual, esta Jurisdicente homologación el desistimiento del Proceso, solicitada por la referida abogada y en consecuencia, revoca la sentencia consultada. Así se decide.
Este Tribunal en vista de que la DESISTIMIENTO DEL PROCESO LABORAL ha sido conforme a derecho, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución HOMOLOGA, la EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO en el presente proceso y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON AUTORIDAD DE LA LEY, LE OTORGA CARÁCTER DE COSA JUZGADA; se ordena oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del presente expediente una vez transcurrido Cinco (5) días, lapso este correspondientes a la apelación, así mismo se ordena agregar al expediente la diligencia consignada por la parte actora LEONEL JOSE MERTINEZ RODRIGUEZ y LUIS ANTONIO SALAZAR, asistidos asistido por su apoderada Judicial abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO y actuando en representación del Ciudadano VICTOR SEGUNDO MEDINA VILLASMIL. Se expiden dos (2) ejemplares certificados de la misma.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En el día de hoy, Dos (02) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Doce y Veinticinco de la Tarde (12:25 a.m.). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MIRLA MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS