REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º Y 151º

SENTENCIA DE CADUCIDAD
Sentencia Nº PJ0032010000069

ASUNTO: IP31-L-2010-000127.-
DEMANDANTE: ENIELY DIOMIRA ZAMBRANO ESPINOZA.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados CLAUDIO MICALI y HERMAN GUATOPO.
DEMANDADO: OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Correspondió a esta Juzgadora, conocer de la demanda introducida por la Ciudadana ENIELY DIOMIRA ZAMBRANO ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.516.428, debidamente asistida por los abogados CLAUDIO MICALI y HERMAN GUATOPO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 11.766.120 y V-4.182.189, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 119.442 y 37.905, en el juicio contra de la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, ingresando por distribución realizada en fecha en fecha 17 de Junio de 2010, dándosele entrada en esta misma fecha, ahora bien este Juzgado pasa a realizar el siguiente análisis:
Punto Previo
El demandante Ciudadana ENIELY DIOMIRA ZAMBRANO ESPINOZA, debidamente asistida por los abogados CLAUDIO MICALI y HERMAN GUATOPO, ya anteriormente identificados en autos, tanto en el Libelo de la demanda como en los autos que conforman el asunto, se desglosa lo siguiente:
”… En fecha 36 de Marzo de 2006, ingrese a prestar mis servicios como trabajadora dependiente, subordinada y remunerada, bajo la figura del contrato de trabajo no escrito, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón ( hoy Oficina del registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón)…hasta el 26 de Mayo de 2009, como escribiente Contratada en dicha Oficina, subordinada a la Dirección de la ciudadana CARMEN ANA LOPEZ, Registradora de la Oficina del registro Público del Municipio Carirubana, persona con la que celebró el contrato de trabajo, devengando un salario de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79)…

Ahora bien cursa en el expediente recibos de pago de los cuales se desprende que el salario de la Ciudadana ENIELY DIOMIRA ZAMBRANO ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.516.428, era de TRES MIL TRECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.329,37), por lo que supera los tres salarios mínimos. Así se decide
Así mismo de los recibos de pagos consignados se desprende que la Ciudadana ENIELY DIOMIRA ZAMBRANO ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.516.428, era personal contratado por lo que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único:
Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo como del viejo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declaro que si tengo Jurisdicción para conocer de la presente demanda, admitiéndose por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las leyes, ni a las buenas costumbres.
El demandante Ciudadana ENIELY DIOMIRA ZAMBRANO ESPINOZA, debidamente asistida por los abogados CLAUDIO MICALI y HERMAN GUATOPO, en su escrito libelar expresan que la fecha de culminación de la relación laboral fue, el 26 de Mayo de 2009, introduciendo por ante la inspectoria del trabajo Alí Primera, la solicitud de Calificación de despido en fecha 16 de Junio de 2010, estando admitida por dicho órgano en fecha 25 de Junio de 2010, el cual se declaro incompetente en fecha 30 de Abril de 2010, siendo remitida a este órgano Jurisdiccional el 16 de Junio de 2010, dándosele entrada en fecha 17 del mes y año en curso.
El accionante incurrió en infracción de normas de orden público, en especial de los artículos 67 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el lapso para dicha solicitud es de caducidad y por tanto, el mismo no se interrumpe y al haberse presentado la solicitud vencidos los cinco (5) días establecidos en la Ley, caducó la acción.
Del escrito por la parte accionante se desprende que entre el acto que origino la presente Solicitud de Calificación de Despido (Veintiséis (26) de mayo de 2009) y la introducción de la demanda por ante el órgano administrativo Inspectoria del Trabajo Alí Primera (Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), transcurrió mas de Catorce (14) días hábiles, siendo remitida a este órgano Jurisdiccional el 16 de Junio de 2010, dándosele entrada en fecha 17 del mes y año en curso, transcurriendo mas de Un (01) año, es decir, venció el lapso de Cinco (05) días hábiles, para interponer la reclamación, y por ser de caducidad, con ello perdió el derecho a ejercer el reclamo, lo cual conduce imperativamente a desechar la acción, por haber caducado. ASÍ SE DECIDE.
Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer aun de oficio por el Juez.
Señala el Doctor José Luís Aguilar Gorrondona:

"La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público". (Prescripción y Caducidad" en Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972, p. 46)
Entonces, si se parte del supuesto que los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un lapso de caducidad, debe considerarse que este es de naturaleza legal y por tanto de orden público, se considera que en aplicación de la norma se verificó la caducidad de la acción incoada por la parte actora y se proceda a declararla de oficio. ASÍ SE DECIDE.
La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades.
Los jueces deben procurar acoger la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en tanto sea aplicable a casos análogos, pues en lo sucesivo los jueces podrán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, motivo por el cual este Juzgado acoge el Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 796 de, 16 de diciembre de 2003, en sentencia de, 10 de noviembre de 2005, en sentencia de, 06 de noviembre de 2006 y en sentencia de, 17 de octubre de 2006.
Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON AUTORIDAD DE LA LEY, declara la CADUCIDAD, de la acción en el presente proceso. Se Ordena la Notificación de las partes y una vez que conste en autos la notificación de la misma comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que las partes interpongan el recurso que consideren pertinente. Se expiden dos (2) ejemplares certificados de la misma. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En el día de hoy Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Once y Cincuenta y Cinco de la Mañana (11:55 p.m.). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS
Exp. IP31-L-2010-000127.-