REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º Y 151º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
SENTENCIA Nº PJ0012010000067

ASUNTO: IP31-L-2009-000073

PARTE DEMNDANTE: ANDRI REINALDO PENICHE PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.980.531.
APODERADO JUDICIAL: abogado JOSE SEGUNDO IRAUSQUIN COLINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.496.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.585.
PARTE DEMANDADADA: Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano ANDRI REINALDO PENICHE PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.980.531, asistido por su apoderado Judicial abogado JOSE SEGUNDO IRAUSQUIN COLINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.496.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.585, en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, por motivo de Cobro de prestaciones sociales. En fecha 26 de Marzo de 2010, éste Juzgado dicto auto admitiendo la Demanda, ordenando la notificación de la parte demandada. En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), se le dio entrada al presente asunto dictándose despacho saneador en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), por considerar que el libelo de la demanda presenta deficiencia en el extremo exigido en el Ordinal 4° del Artículo 123° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la indicación detallada de solicitar el cobro de indemnización por despido, siendo que la parte actora se retiro voluntariamente de la empresa, tal como se despende de la narrativa de los hechos. En Fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), se admite la demanda ordenándose librar las respectivas Notificaciones, en fecha 03 de Julio de 2009, el alguacil Manuel Escobar, manifiesta que el local donde funciona la empresa demandada se encontraba cerrado, siendo consignada por la secretaria en fecha 14 de Julio de 2009, en esta misma fecha este juzgado dicta auto instando a la parte demandante a consignar nuevo domicilio de la parte demandada a los fines de su notificación. En fecha 01 de Julio de 2009, la parte actora consigna nuevo domicilio de la parte demandada, por lo que este juzgado dicta auto ordenándose librar nuevamente la Notificación en fecha 02 de Julio de 2009, siendo nuevamente esta infructuosa según consta de lo manifestado nuevamente por el alguacil Manuel Escobar Es en fecha 03 de Mayo de 2010, la parte actora nuevamente consigna nuevo domicilio de la parte demandada por lo que este Juzgado acuerda nuevamente su notificación en fecha 04 de Mayo de 2010, y ordena librar la Notificación de la empresa demandada siendo consignada como positiva en fecha 19 de Mayo de 2010, por el alguacil Alejo Rijo, quien expuso que “ me traslade a la dirección especificada en la presente Notificación, donde procedí hacerle entrega del Cartel de Notificación a la Ciudadana CARMEN LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.081.865, quien manifestó desempeñar funciones de empleada de la Señora GLEDIS CORONA, persona esta que aparece como representante de la Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, en el libelo de la demanda. El día 25 de Mayo de 2010, la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada. El día 08 de Junio de 2010 a las Diez de la mañana (10:00 a.m), correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, la causa fue distribuida y asignada a este Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo bajo la rectoría de quien aquí juzga, Procediendo en el acto a verificar el cumplimiento cabal de la notificación encomendada, Asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ANDRI REINALDO PENICHE PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.980.531, asistido por su apoderado Judicial abogado JOSE SEGUNDO IRAUSQUIN COLINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.496.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.585, y de la incomparecencia Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial, en consecuencia dictó sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante en su libelo.

MOTIVA
Es por ello que esta juzgadora siendo la oportunidad legal para publicar sentencia en la presente causa, procede hacerlo de manera motiva bajo las siguientes consideraciones:

Primero teniendo por norte que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Y siendo que el objeto de la obligatoriedad es el de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siguiendo este orden de ideas el artículo 131 de la ejusdem contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derechos, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión.

Ahora bien, vista la Presunción de admisión de los hechos esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos los alegatos de la parte actora, siempre y cuando dichos alegatos y peticiones sean ajustadas a derecho a fin de que tengan las consecuencias jurídicas solicitadas e invocadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina como cierto:
1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes, es decir entre la ciudadana ANDRI REINALDO PENICHE PRIMERA y la Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS
2) La fecha de inicio de la relación laboral, el día Veinticinco (25) de Noviembre del año Mil Tres (2003).
3) La fecha de terminación del vínculo laboral el día Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007).
4) El salario mensual devengado, mes a mes, durante toda la relación laboral.
5) El tiempo de servicio prestado del ciudadano ANDRI REINALDO PENICHE PRIMERA, Cuatro (04) años y Doce (12) días.
9) La relación laboral termino por despido Injustificado.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende los siguientes períodos:
- Período 25/11/2004 al 30/04/2004, le corresponden 10 días que al ser multiplicado por salario Integral en este caso es de Bs. 8,74 da como resultado la cantidad de Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 87,40). Así se decide.
- Período 01/05/2004 al 31/07/2004, le corresponden 15 días que al ser multiplicado por salario Integral en este caso es de Bs. 10,49 da como resultado la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 157,35). Así se decide.
- Período 01/08/2004 al 25/11/2004, le corresponden 20 días que al ser multiplicado por salario Integral en este caso es de Bs. 11,36 da como resultado la cantidad de Doscientos Veintisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 227,20). Así se decide.
- Período 26/11/2004 al 30/04/2005, le corresponden 25 días que al ser multiplicado por salario Integral en este caso es de Bs. 11,42 da como resultado la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 285,50). Así se decide.
- Período 01/05/2005 al 25/11/2005, le corresponden 35 días que al ser multiplicado por salario Integral en este caso es de Bs. 14,36 da como resultado la cantidad de Quinientos Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 502,60). Así se decide.
- Período 26/11/2005 al 30/01/2006, le corresponden 10 días que al ser multiplicado por salario Integral en este caso es de Bs. 14,44 da como resultado la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 144,40). Así se decide.
- Período 01/02/2006 al 31/08/2006, le corresponden 35 días que al ser multiplicado por salario Integral en este caso es de Bs. 16,60 da como resultado la cantidad de Quinientos Ochenta y Uno Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 581,00). Así se decide.
- Período 01/09/2006 al 25/11/2006, le corresponden 15 días que al ser multiplicado por salario Integral en este caso es de Bs. 18,22 da como resultado la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 273,30). Así se decide.
- Período 26/11/2006 al 30/04/2007, le corresponden 25 días que al ser multiplicado por salario Integral en este caso es de Bs. 18,31 da como resultado la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 457,75). Así se decide.
- Período 01/05/2007 al 07/12/2007, le corresponden 35 días que al ser multiplicado por salario Integral en este caso es de Bs. 21,92 da como resultado la cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 767,20). Así se decide.
Mas Cinco (05) días adicionales que al ser multiplicado por el salario integral 21,26 da como resultado Ciento uno Con Treinta Céntimos (Bs. 101,30).
UTILIDADES FRACCIONADOS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 13,75 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 20,49 que era el salario diario, da como resultado la cantidad de Doscientos Ochenta y Uno Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 281,73). Así se decide.
INDEMNIZACION POR PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 21,97 que era el salario diario, da como resultado la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.636,40). Así se decide.
PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 20,49 que era el salario diario, da como resultado la cantidad de Un Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.229,40). Así se decide.
Esta Juzgadora ha revisado los montos y conceptos peticionados por la representación judicial de la parte actora, considerando que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo que regía la relación laboral entre las partes, son procedentes los siguientes conceptos, tomando como base el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y un tiempo de servicio de Cuatro (04) años y Doce (12) días. Estas cantidades de dinero suman un total de: SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.450,80).

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y derecho anteriormente narrados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: “CON LUGAR” la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano ANDRI REINALDO PENICHE PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.980.531, asistido por su apoderado Judicial abogado JOSE SEGUNDO IRAUSQUIN COLINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.496.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.585, y de la incomparecencia Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS. Y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, hoy perdidosa, a pagar a la parte actora, hoy gananciosa, los conceptos y montos detallados en la parte motiva de esta decisión.
PRIMERO: La cantidad total de los montos y conceptos considerados procedentes por esta Juzgadora suman la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.450,80), los cuales se condena a pagar por parte de la empresa demandada Sociedad Mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, a la parte actora ciudadano ANDRI REINALDO PENICHE PRIMERA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenados, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). El Tribunal ejecutor correspondiente deberá ordenar la indexación de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. ASI SE DECIDE
TERCERO: En aplicación del criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de la notificación de la demanda en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuito o de fuerza mayor, tales implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones Judiciales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la ciudad de Punto Fijo a los Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Doce y Treinta y Tres de la Tarde (12:33 p.m.). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MIRLA MALAVE SAEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA ALEJANDRA GALVIS


Expediente: IP31-L-2009-000073