REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN.-
Exp. Nº 4677.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Amilcar Antequera, matrícula Nº 103.204, en su condición de apoderado de las ciudadanas CARMEN DEL PILAR CORDERO SANCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS, cédula de identidad Nº 5.287.909 y 4.106.596, respectivamente, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL CORDERO SANCHEZ, cédula de identidad Nº 5.292.814, asistido del abogado Alexander Loyo, matrícula Nº 61.550, contra las apelantes, quien suscribe para decidir observa:
II
La controversia se limita a las pretensiones del ciudadano PEDRO CORDERO SÁNCHEZ de que le sea restituido el apartamento 00-04, situado en la planta baja del bloque 46 de la Urbanización La Velita I que venía poseyendo de manera legítima en compañía de su padre quien falleció en el año 2007; siendo este apartamento un bien común de la herencia; pero, que el 02 de febrero de 2009, cuando regresaba de un viaje se encontró que habían cambiado la cerradura del inmueble y colocado candados y cadenas al protector del mismo; que esa acción de despojo fue realizada por CARMEN CORDERO SÁNCHEZ y por MERY COROMOTO VEGAS; por lo que demanda la restitución del inmueble. En la oportunidad de la contestación de la demanda sus abogados Amilcar Antequera y Alirio Palencia, solicitaron la perención previa de la instancia y negaron que los hechos imputados en la demanda fueran ciertos y se acogieron al valor estimado de esta en 170 mil bolívares fuertes.
Cabe destacar que la parte actora promovió: a) justificativo con declaraciones de Euclides Ramón Medina y Cruz María Álvarez; b) documento mediante el cual el INAVI vende el apartamento objeto de litigio a Ramón Cordero y a Idia Francisca Cordero de Alcalá según documento inscrito en el Registro inmobiliario del municipio Miranda del Estado Falcón el 158 de Octubre de 2006, bajo el Nº 4, folio 33 al 38, Protocolo I, Tomo 7, cuarto trimestre del año respectivo; c) acta de nacimiento Nº 103 del demandante; d) acta de defunción de Rafael Cordero, e) certificación de la ONIDEX de la cédula de identidad del demandante y con dirección en el apartamento objeto del juicio; f) inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en el apartamento objeto de litigio donde se deja constancia de que estaba cerrado; g) acta de secuestro del inmueble objeto de la demanda; h) y testimonio de Marilú Rosillo Díaz.
La parte demandada, por su parte, promovió ante el Tribunal Superior, documento de compraventa mediante el cual, Idia Francisca Cordero de Alcalá y Carmen del Pilar Cordero Sánchez le venden a Mery Coromoto Vega Naveda el apartamento Nº 00-04, ubicado en la urbanización La Velita, bloque 46, planta baja, en la ciudad de Coro, según documento inscrito en Registro inmobiliario del municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 7 de marzo de 2008, bajo el Nº 33, folio 249 al 260, protocolo I, primer trimestre de ese año.
En fecha 06 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual, como punto previo, declaró sin lugar la solicitud de perención breve del procedimiento, bajo el argumento que el interdicto por despojo la citación de los demandados se hacía luego de practicada la restitución o el secuestro de la cosa arrendada. Que el 10 de agosto de 2009, se agregaron los autos del secuestro ejecutados al expediente principal, el 11 de agosto de 2009, el demandante consignó las copias para la citación y el 12 de ese mismo año el Tribunal libró la compulsa.
Así las cosas, quien suscribe para decir observa:
El secuestro se ejecutó el 04 de agosto de 2009 y las actuaciones se agregaron, el 10 de ese mismo mes y año los autos; y el 12 de agosto de 2009, el Tribunal ordenó librar compulsas de citación; el 21 de septiembre de 2009, se citó a Carmen Cordero Sánchez y el 30 de ese mismo mes y año, Mery Vega Naveda otorga poder a Amilcar Antequera, Alirio Palencia, Ibrahim Díaz y Raúl Dovale y con esta actuación en el expediente queda tácitamente citada. Cabe recordar que de ese lapso para citar hay que excluir el lapso de receso judicial que fue el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009 (se recuerda que si el alguacil se trasladó para citar a CARMEN CORDERO, es porque se le suministró el pago del traslado), por lo que mal se produjo la perención de la instancia, y así se declara.
En tal sentido, toca quien suscribe decidir el fondo del juicio:
En el interdicto restitutorio hay que probar la posesión y el despojo por parte del actor. Ya dijimos que los demandados simplemente se limitaron a negar en forma genérica los hechos y sólo aportaron el documento de compraventa antes señalado.
a) justificativo con las declaraciones de Euclides Ramón Medina y Cruz María Álvarez; mas la declaración de Marilú Rosillo Díaz, a quienes este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio dado que las preguntas que se les formularon se les hicieron de manera sugestiva, indicando la respuesta que debían dar, no dejándole otra alternativa que responder si es cierto y me consta. Además, ninguno de los testigos vive en la urbanización La Velita I, Euclides Medina vive en la Calle El Sol Nº 48 y en cuanto a los hechos declarados señaló “Porque me consta todo lo antes dicho”; Cruz Álvarez Díaz vive en la Calle La Paz Nº 45 y para afirmar por que le constaban los hechos dijo “porque tengo conocimiento cierto de los hechos”; y Marilú Rosillo Díaz vive en la Calle Hernández Nº 78 y como razón de su declaración señaló “Porque tengo conocimiento que los hechos son verdad”; por lo que estas declaraciones son ineficaces para probar posesión y despojo; y así se establece.
b) documento mediante el cual el INAVI vende el apartamento objeto de litigio a Ramón Cordero y a Idia Francisca Cordero de Alcalá, según documento inscrito en el registro inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón el 158 de Octubre de 2006, bajo el Nº 4, folio 33 al 38, Protocolo I, Tomo 7, Cuarto trimestre del año respectivo, prueba que este es propiedad de los compradores antes identificados, no acredita posesión ni en el demandante, ni en las demandadas y se observa que en materia de interdictos el título de propiedad solo sirve para colorear la posesión, esto es que se requiere de otras pruebas adicionales; y así se determina.
c) acta de nacimiento Nº 103 del demandante, que sólo prueba el hecho de nacimiento de éste y que es hijo de Rafael Ramón Cordero, no prueba ni posesión ni despojo, y así se decide.
d) acta de defunción de Rafael Cordero, donde no se señala ninguno de los hijos que dejó, que el fallecimiento fue presentado por Pedro Bautista domiciliado en Barquisimeto y donde indica que el fallecido vivía en esa ciudad, lo que quiere decir que el alegato que el fallecido vivió hasta su muerte con el demandante en La Velita I es falso; y así se determina.
e) certificación de la ONIDEX de la cédula de identidad del demandante y con dirección en el apartamento objeto del juicio, documento público administrativo intermedio donde se señala que el querellante tiene como dirección el apartamento 00-04 bloque 46 de La Velita I en Coro; que es un indicio que vive allí;
f) inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en el apartamento objeto de litigio donde se deja constancia de que estaba cerrado y que en la reja había un candado con cadena, lo cual concuerda con lo afirmado en la demanda, aunque de ella no se puede extraer quien colocó esas cadenas; y así se establece
g) acta de secuestro del inmueble objeto de la demanda, la conserje señaló que allí vivía el señor Rafael Cordero y luego el señor Pedro Cordero y en ese acto hizo acto de presencia la señora Mery Vega Naveda, quien procedió a abrir el apartamento, señalando que ella era la dueña, porque se lo había vendido Rafael Cordero, Idia Alcalá y Carmen Cordero; y se encontró como indicio un diploma emitido por el IUTAG a nombre del querellante y un álbum con fotos de graduación de éste; pero éste señaló que los bienes muebles eran de la sucesión hereditaria, indicios que se suman a lo señalado en la demanda; y así se determina.
Por su parte, las demandadas promovieron como se ha señalado, documento de compraventa en donde Idia Francisca Cordero de Alcalá y Carmen del Pilar Cordero Sánchez le venden a Mery Coromoto Vega Naveda, el apartamento Nº 00-04, ubicado en la urbanización La Velita I, bloque 46, planta baja, en la ciudad de Coro, según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 7 de marzo de 2008, bajo el Nº 33, folio 249 al 260, protocolo I, primer trimestre de ese año, ese documento acredita una propiedad parcial, ¿ Por qué? Porque los causantes inmediatos de la demandada MERY COROMOTO VEGA NAVEDA son, por una parte Idia Cordero de Alcalá y su esposo Ramón Antonio Alcalá, quienes vendieron los derechos que le correspondían sobre el apartamento; pero CARMEN DEL PILAR CORDERO SÁNCHEZ solo podía vender la mitad de los derechos que le correspondían a su causante Rafael Ramón Cordero, por más que haya hecho una declaración unilateral del pago del impuesto sucesoral, dejando por fuera a el querellante PEDRO CORDERO SÁNCHEZ quien afirma ser su hermano, de manera que este documento serviría para acreditar parte de la propiedad más no la totalidad de la misma, y sirve como indicio de lo afirmado por el demandante, según lo cual su hermana le despojó del apartamento al hacer una declaración unilateral de herencia y vender como si ella fuera la única heredera. Debe recordar este Tribunal, que el coheredero que posee lo hace también en nombre de su coheredero, de manera que este es un juicio a futuro implica problemas de herencia y para la demandada MERY COROMOTO VEGA, implicará problemas de cumplimiento de contrato de compraventa, que lógicamente no se puede discutir mediante este proceso de restitución interdictal; y así se declara.
En conclusión, con base a los indicios antes señalados, se llega a la conclusión, que el ciudadano PEDRO CORDERO SÁNCHEZ, estaba en posesión del apartamento Nº 00-04, situado en la planta baja del bloque 46 de la urbanización La Velita de Coro y fue despojado por la ciudadana CARMEN CORDERO SÁNCHEZ, su coheredera, quien procedió a vender la totalidad de los derechos, junto con Idia Cordero de Alcalá (con el consentimiento de Ramón Alcalá), a MERY COROMOTO VEGA NAVEDA, quien se presume, si fue la que abrió el apartamento al momento del secuestro, que ella, cambió las cerraduras y le colocó candados, fundada en el contrato de venta hecho por la otra codemandada, por lo que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, se declara con lugar la demanda; y sin lugar el recurso de apelación ejercido; y así se declara.
III
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Amilcar Antequera, en su condición de apoderado de las ciudadanas CARMEN DEL PILAR CORDERO SANCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL CORDERO SANCHEZ, asistido del abogado Alexander Loyos, contra las apelantes, fallo que se confirma de acuerdo al razonamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Con lugar la demanda interdictal restitutoria por despojo seguido por el ciudadano PEDRO RAFAEL CORDERO SANCHEZ contra las ciudadanas CARMEN DEL PILAR CORDERO SANCHEZ y MERY COROMOTO VEGAS.
TERCERO: Se ordena la restitución de la posesión del apartamento Nº 00-04, situado en la planta baja del bloque 46 de la urbanización La Velita I al ciudadano PEDRO RAFAEL CORDERO SANCHEZ.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(FDO.)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
(FDO.)
Abog. SIMÓN PRIMERA VELAZCO
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/06/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
(FDO.)
Abog. SIMÓN PRIMERA VELAZCO
Sentencia Nº 141-J-14-06-2010.-
CHL/SPV/mmarta.-
Exp. Nº 4677.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
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