REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4706.-

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana ISBELIA DIAZ, cédula de identidad N° 3.930.878, asistida por el abogado Régulo Chirinos Cedeño, matrícula N° 19903, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de inserción de acta de defunción, hecha por la recurrente, quien suscribe para decidir observa:
1) La ciudadana ISBELIA DIAZ, alega haber convivido por cierto tiempo con su cónyuge ELIAR JESÚS CHIRINOS, el cual desapareció, y en fecha 26 de enero de 1990, aparece publicado en la prensa “La Mañana” una declaración aportada por el ciudadano Antonio Briceño (Comisario de antigua P.T,J.) , quien manifestó que el hallazgo de la osamenta realizado por funcionarios de la antigua P.T.J., el día 18 de agosto de 1988, pertenece a ELIAR JESÚS CHIRINOS. Fundamentado lo manisfetado, en una declaración de un ciudadano detenido por la antigua P.T.J que confesó que luego de una discusión por posesión de drogas, asesinaron a ELIAR JESÚS CHIRINOS, además agregó el ciudadano Antonio Briceño que una vez suministrada la información por el detenido, la versión de donde fue localizada la osamenta en esa oportunidad (18 de agosto de 1988) coincidió con la información aportada por el detenido. Por lo que la ciudadana ISBELIA DIAZ solicito ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, la inserción de Acta de Defunción ante el Registro Principal de esta jurisdicción, por cuanto, la perjudica legalmente no determinar su verdadero estado civil.
2) Ante tal situación el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, declara inadmisible la solicitud por ser contraria a derecho basándose en las siguientes razones: 1) Que la osamenta que por noticia de prensa se anuncia que corresponde a ELIAR JESÚS CHIRINOS requiere de una experticia patólogo forense ordenada por la Fiscalia y el Juez de Control competente que determine si esa osamenta pertenece al cadáver de ELIAR JESÚS CHIRINOS, o no. 2) Debe existir un juicio penal que determine la criminalidad o no de la muerte de ELIAR JESÚS CHIRINOS. 3) Posteriormente debe entablarse un juicio de inserción de partida con notificación de los herederos conocidos o desconocidos del difunto.
Para probar sus respectivas afirmaciones la parte apelante promovió las siguientes pruebas:
1) Copia certificada de acta de matrimonio, celebrado entre ella y ELIER JESÚS CHIRINOS HERNANDEZ, de fecha 17 de mayo de 1974, inserta bajo el N° 20 constantes de dos (02) páginas, folio 47-49 del año 1974, del tomo duplicado del Registro Civil Principal Municipio Autónomo San Francisco de este Estado, que prueba el matrimonio.
2) Ejemplar Periodístico del diario “La Mañana” constante de dos (02) folios de fecha 26 de enero de 1990 en la cual aparece publicada una declaración aportada por el ciudadano Antonio Briceño (Comisario de antigua P.T,J.) , quien manifestó que el hallazgo de la osamenta realizado por funcionarios de la antigua P.T.J., el día 18 de agosto de 1988, pertenece a ELIAR JESÚS CHIRINOS, basado en una declaración de un ciudadano detenido por la antigua P.T.J que confesó, que luego de una discusión por posesión de drogas, asesinaron a ELIAR JESÚS CHIRINOS, además agregó el ciudadano Antonio Briceño que una vez suministrada la información por el detenido, la versión de donde fue localizada la osamenta en esa oportunidad (18 de agosto de 1988) coincidió con la información aportada por el detenido, simple información periodística sin valor alguno, si se toma en cuenta la inspección practicada.
3) Inspección judicial de fecha 03 de diciembre de 2009, realizada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (antigua P.T.J), en la cual Jhonny Reyes, en su condición de jefe del C.I.C.P.C, con sede en Coro, quien informó que en los libros y archivos llevados en la Sub-Delegación Coro, no aparece registrado como fallecido ELIAR JESÚS CHIRINOS en los años comprendidos 1988 al 1990, o sea, que no existe prueba de su fallecimiento, lo que quiere decir, que tampoco puede tomarse en cuenta la información periodística anterior.
4) Inspección Judicial a realizarse en el cementerio Municipal de la ciudad de Coro, a los fines de dejar constancia, si la osamenta o restos que aparece señalada en la prensa fue sepultada en el cementerio Municipal de esta ciudad. Prueba impertinente porque para ello se requiere de una experticia patólogo forense.
Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:
Ciertamente, debe abrirse una averiguación criminal a instancia del ministerio publico y tramitarla ante un Tribunal penal, que determine, con las pruebas, aportadas, que efectivamente ELIAR JESÚS CHIRINOS, fue asesinado (está muerto); y con ese fallo, promover un juicio de inserción de partida o simplemente sacar el acta de defunción ante la autoridad administrativa competente, según lo previsto en la Ley Orgánica del Registro Civil, inscribiendo ese fallo. Por tanto la apelación es improcedente por las razones aducidas y así se declara.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ISBELIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.930.878, asistida por el abogado Régulo Chirinos Cedeño, matrícula N° 19903, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de inserción de acta de defunción.
No hay especial condenatoria en costas.
Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


EL JUEZ
(FDO)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (acc)
(FDO)
Abg. SIMÓN PRIMERA VELAZCO.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/06/10, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.



EL SECRETARIO (acc)
(FDO)
Abg. SIMÓN PRIMERA VELAZCO.
Sentencia N° 140-J-14-06-10.-
MRG/SPV/jessica
Exp. Nº 4706.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.