REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4711.-
Vista la consulta de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, elevada a esta Alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró la interdicción del ciudadano JUAN CHIRINOS MOLLEDA, cédula de identidad Nº 1.930.587 y designó como tutora de éste, a la ciudadana AMERICA PEREIRA, cédula de identidad Nº 3.091.805, quien suscribe para decidir observa:
El proceso de interdicción del ciudadano JUAN CHIRINOS MOLLEDA fue promovido por la ciudadana AMERICA PEREIRA, asistida por el abogado Juan Antonio Páez, matrícula Nº 75.957, alegando que éste viene padeciendo trastornos mentales desde hace mucho tiempo que lo imposibilita y lo hace incapaz de defender sus intereses; que el único medio con que él cuenta para los gastos de alimento y medicinas es una pensión que venía disfrutando como trabajador del Ministerio de Infraestructura, donde prestó sus servicios como telegrafista y que se encuentra suspendida desde el mes de octubre de 2008.
Para comprobar sus dichos la solicitante consignó: a) informe médico expedido por la doctora Luisa Lugo; b) fé de vida del interdictado y de la ciudadana María Auxiliadora Zavala Pereira; y c) copia de cédula de identidad Maria Zavala y de Maria Pereira
Para corroborar estos hechos el Juez de la causa realizó entrevista a la persona sometida a interdicción; se practicó una experticia medico-legal al mismo la cual estuvo a cargo de los médicos Luisa Lugo y Juan Carlos Roberty y se oyó las declaraciones, como testigos Obdulia Pereira Zavala, María auxiliadora Zavala Pereira, Maria Pereira y Elina Molleja de Núñez y el 26 de noviembre de 2009, decretó la interdicción del ciudadano JUAN CHIRINOS MOLLEDA.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:

“La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”

1) Del interrogatorio efectuado al ciudadano JUAN CHIRINOS MOLLEDA, al cual se le realizaron las siguientes preguntas: “…Primera pregunta: ¿Cuál es su identificación? Respondió con incoherencia solamente Juan; Segunda pregunta: ¿con quien vive en el inmueble? Respondió: que no quiero ir al hospital porque el estuvo en Barbula en su contra y también estuvo en Caracas; tercera pregunta: ¿toma usted algún tratamiento médico? respondió con mucha incoherencia que tuvo muchos años trabajando en el plan Bachaquero y que le traigan pan…”
2) Los testigos Obdulia Pereira Zavala, María auxiliadora Zavala Pereira, Maria Pereira y Elina Molleja de Núñez, quien suscribe no les confiere ningún valor probatorio porque el interrogatorio fue formulado con preguntas asertivas o sugestivas, esto es, indicándoles al testigo la respuesta que debía dar, comenzando por la frase común “ ¿diga el testigo como es cierto y le consta…? Y la respuesta simplificada .si es cierto...o frases similares; y así se declara.
3) Los informes periciales de los médicos Luisa Lugo y Juan Carlos Roberty, arrojaron como conclusión que el ciudadano JUAN CHIRINOS MOLLEDA, presenta esquizofrenia residual y deterioro esquizofrénico, enfermedades que producen la incapacidad física del paciente para valerse por si mismo y llevar una vida independiente lo que requiere cuidados permanentes. Todas estas pruebas plenas no desvirtuadas por ningún otro elemento probatorio conducen a la necesidad, en atención a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 398 y 399 del Código Civil de confirmar la interdicción del ciudadano JUAN CHIRINOS MOLLEDA y la designación de su tutora permanente en la persona de la ciudadana AMERICA PEREIRA; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la consulta de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, elevada a esta Alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual declaró la interdicción del ciudadano JUAN CHIRINOS MOLLEDA.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia consultada conforme a los fundamentos de este fallo.
TERCERO: Se declara la interdicción del ciudadano JUAN CHIRINOS MOLLEDA, cédula de identidad Nº 1.930.587.
CUARTO: Se designa como tutora permanente de éste, a la ciudadana AMERICA PEREIRA, cédula de identidad Nº 3.091.805.
No hay condenatoria en costas.
Agréguese, diarícese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. SIMON PRIMERA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 /06/10; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
(fdo)
ABG. SIMON PRIMERA.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL
Sentencia Nº 144-J-15-06-10
MRG/SP/yelixa.-
Exp. Nº 4711-