REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4703.-
Vista la apelación interpuesta por la abogada Mariflor Sangronis, matrícula Nº 55.958, como apoderada del ciudadano HUMBERTO DELMORAL CUBA, cédula de identidad Nº 9.928.256, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por cobro de bolívares intentara el aplante contra la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCIA de GUTIERREZ, cédula de identidad Nº 9.600.271, representada por los abogados Antonio Ortiz y Manuel Coronado, matrículas Nº 67.754 y 74.401, respectivamente, quien suscribe para decidir observa:
Se trata de una demanda que pretende el pago de una letra de cambio emitida el 15 de enero de 2004, por un valor entendido de veinticinco mil bolívares (Bs. F. 25.000,oo), a la orden el demandante y para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 01 de enero de 2005, en esta ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, por la demandada aceptante; donde se exige el pago del capital, más la suma de cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. F. 5.750,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, más los intereses que se sigan venciendo hasta que se dictara sentencia; más la corrección monetaria de las cantidades señaladas; y el pago de las costas.
Citada la demandada, ésta negó la deuda y de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil, tachó de falso la letra de cambio, al señalar que no era suya la firma, y a todo evento, alegó la prescripción de la demanda (a tales efectos se abrió el cuaderno de tacha, ante la insistencia del demandante de hacer valer la letra de cambio).
En la incidencia de tacha, la demandada promovió la prueba de experticia, pero, como el demandante promovió la prueba de cotejo, siendo ambas, una prueba pericial, se determinó que se hiciera una sola prueba, por expertos, en la cual, estuvieron de acuerdo ambas partes, que se practicara por un solo experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.P.C)., responsabilidad que recayó sobre la ciudadana Lynne Bracho, quien rindió su informe el 07 de diciembre de 2009, mediante el cual, aceptó como cierta que la firma que aparece en la letra de cambio, era de NELLY GARCIA de GUTIERREZ.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El Tribunal de la causa, como punto previo, decidió que la letra estaba prescrita porque su fecha de exigibilidad de pago comenzó el 01 de enero de 2005, y que no constaba en el expediente que se hubiese interrumpido la prescripción, por tales motivos declaró sin lugar la demanda.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El 02 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de las demandas, para los juicios civiles, mercantiles y de tránsito, así como se atribuyó la competencia de los asuntos no contenciosos a los Juzgados de Municipio, excepto la materia minoríl, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152l. En esa Resolución, específicamente, en el artículo 2 se señala que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, así como cualquier otras causas, cuya cuantía no exceda de 1500 Unidades Tributarias (en esa Resolución también se establece que no tendrán apelación –art 891 c.p.c- aquellas causas cuyo valor sea inferior a 500 Unidades Tributarias.
Ahora bien, en el caso de autos, el valor en el cual fue estimada la demanda, para la fecha de admisión de la misma (22 de septiembre de 2005), su cuantía equivalía a 559 Unidades Tributarias, por tanto, el recurso de apelación ejercido es procedente; y así se declara.
En otro sentido, observa quien suscribe, que el demandante solicitó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario, pero, el Tribunal correctamente admitió la demanda por el procedimiento breve; y así se establece.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Como punto previo, se alegó la prescripción de la acción cambiaria, que es de tres (3) años, contados a partir del vencimiento de la letra de cambio. Del análisis de la letra de cambio se desprende que la fecha de vencimiento fue el 01 de enero de 2005, y que la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2009, y la demandada fue intimada el 15 de octubre de ese año, lo que quiere decir, que para el 01 de enero de 2008, la letra de cambio se encontraba evidentemente prescrita y no se demostró que se hubiese interrumpido la prescripción; independientemente que el informe pericial rendido por la ciudadana Lynne Bracho, quien rindió su informe el 07 de diciembre de 2009, mediante el cual, aceptó como cierta que la firma que aparece en la letra de cambio, era de NELLY GARCIA de GUTIERREZ, porque ello, lo que hace es confirmar que el acreedor cambiario, no conservó oportunamente la acción cambiaria; por tanto, la demanda debe ser declara improcedente y por igual el recurso de apelación, con la imposición de las costas pertinentes; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Mariflor Sangronis, matrícula Nº 55.958, como apoderada del ciudadano HUMBERTO DELMORAL CUBA, cédula de identidad Nº 9.928.256, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por cobro de bolívares intentara el aplante contra la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCIA de GUTIERREZ, cédula de identidad Nº 9.600.271, representada por los abogados Antonio Ortiz y Manuel Coronado, matrículas Nº 67.754 y 74.401, respectivamente.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de cobro de una letra de cambio tramitada por el procedimiento breve intentada por el ciudadano HUMBERTO DEL MORAL CUBA, contra la ciudadana NELLY JOSEFINA GARCIA de GUTIERREZ.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
(fdo.)
Abog. MARCOS ROJAS GARCIA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abog. SIMON PRIMERA VELAZCO
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/06/2010, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
(fdo.)
Abog. SIMON PRIMERA VELAZCO
Sentencia N° 145-J-16-06-2010.-
MRG/SPV/jessicavásquez.
Exp. Nº 4703.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A DE SU ORIGINAL.
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