REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4683.-
Visto con informes
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Pedro José López Torres, matrícula N° 117.459, en su carácter de apoderado del DISTRIBUIDORA DE TABACO FALCÓN (TABAFALCON, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Falcón, el 04 de noviembre de 1994, bajo el N° 8, Tomo 5-A, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños morales, materiales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, intentara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MALAVÉ ROMERO, cédula de identidad N° 5.057.998, contra la apelante, quien suscribe para decidir observa:
II
Admitida la causa y ordenada su reposición por esta Alzada, al estado de que se admitiera la reforma de la demanda, éste en dicha reforma, alegó: a) que el día 26 de julio de 2007, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), conducía un vehículo clase: moto, tipo: paseo, marca Suzuki, año: 2007; modelo: DL650; color: Blanco; placa: ADV-444; serial del motor: P509149816; serial de carrocería: 95FVP54A37C100493 (de ahora en adelante denominado vehículo 1); por la carretera Falcón Zulia en dirección este y oeste, a la altura del sector Carazao, Estado Falcón, cuando el vehículo clase: camioneta: tipo: pick-up/cabina, marca: Toyota, modelo: Hilux, año: 2001, color: blanco, placa: 62Z-MAR, serial motor: 2RZ2333927, serial de carrocería: 9FH31UNE818000684 (de ahora en adelante, denominado vehículo 2), conducido por el ciudadano Rafael José Abreu Pérez, chocó violentamente contra la moto, produciéndole las siguientes lesiones: fractura abierta bimaleolar de tobillo izquierdo, traumatismos múltiples y traumatismo toráxico cerrado, teniendo que ser trasladado a Maracaibo, a la Clínica Metropolitana y luego, estar varios meses en fisioterapia, presentando todavía dificultad para flexionar el tobillo izquierdo; que lesión le ha producido un daño moral, material, debido a que le ha impedido trabajar; que el accidente se produjo por el exceso de velocidad al cual conducía el conductor del vehículo Nº 2, bajo los efectos de las bebidas alcohólicas e invadiéndole su canal de circulación; por lo que demanda a DISTRIBUIDORA DE TABACO FALCÓN (TABAFALCÓN), para que sea condenada a pagarle: a) quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de daños moral; b) un mil ochocientos noventa bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.890,91), por concepto de daños materiales; c) quinientos dieciséis mil bolívares (Bs. 516.000,oo), por concepto de lucro cesante.
Por su parte, la sociedad demandada, opuso la prescripción de la acción deducida, bajo el argumento que había transcurrido doce meses, contados a partir de la fecha del accidente, hasta el 19 de febrero de 2009, fecha en que había sido nuevamente admitida la demanda y negó que el accidente se hubiese producido por que el conductor del vehículo Nº 2, condujera a exceso de velocidad, bajo los efectos de bebidas alcohólicas y ocupara el canal de circulación que no le correspondía, tal como se desprende del reporte del accidente y del croquis del mismo. Que el accidente se produjo porque el demandante trató de adelantar un caravana compuesta por tres camionetas y seis motos, siendo que el vehículo Nº 1, fue el que chocó al vehículo Nº 2, dentro del canal de su circulación, porque el informe pericial señala otra cosa porque el demandante es funcionario del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; pidió un nuevo informe pericial; solicitó se citara a Seguros Caracas de Liberty Mutual, como garante; que el demandante estaba obligado a circular por la orilla de la vía correspondiente a su derecha, no circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo canal, no circular cambiando frecuentemente de canal, y que es falso que el mismo, haya dejado de trabajar ya que trabaja para la Dirección de Tránsito Terrestre del Estado Zulia, que devenga un sueldo, que no puede ser suspendido por lesión o enfermedad; que el demandante invoca el daño moral, pero no demuestra con prueba fehaciente el mismo; por lo que la demanda debía ser declarada sin lugar.
Para probar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
DEL DEMANDANTE:
a) Acta de tránsito terrestre N° CO-060-07, de donde consta el informe del accidente, los datos de las víctimas, levantamiento planimétrico, orden de depósito de vehículos y acta de avalúo, el cual fue luego promovido en original, con fotografía de los vehículos involucrados. Todos estos documentos que en conjunto conforman lo que se denomina actuaciones administrativas de tránsito terrestre y que vienen en definitiva a constituir la prueba fundamental para resolver los accidentes de tránsito, salvo que por el Tribunal, al ser tachadas de falsas, se ordenen practicar dos pruebas periciales, una, para demostrar cómo fue el accidente y otra, para demostrar los daños sufridos por los vehículos (claro está, también puede haber una prueba pericial para demostrar los daños sufridos por la víctima). De esas actuaciones se da cuenta que el accidente ocurrió el 26 de julio de 2007, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) en la carretera falcón Zulia, que los vehículos involucrados fueron los vehículos Nº 1 y Nº 2, ya identificados, que el vehículo Nº 2, tiene póliza de seguros con Seguros Caracas; que para el momento del accidente era conducido por Rafael José Abreu Pérez, que la propietaria era la sociedad demandada, que el conductor del vehículo Nº 1 era el Sr. ALEJANDRO MALAVÉ ROMERO, que la moto era propiedad del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y de acuerdo al croquis, el vehículo Nº 2, se desplazaba en dirección oeste-este y el vehículo Nº 1, se desplazaba en dirección este-oeste y se colocó como punto de impacto, el canal de circulación del vehículo Nº 1 a 0,25 centímetros de la línea divisoria de la carretera Falcón Zulia, con 17,45 metros de arrastre del vehículo Nº 1; que el informe pericial señaló que el vehículo Nº 2 sufrió daños en las tapas del motor, del tanque para combustible, guardafango delantero, fosa de pie del conductor, paral de paradas, radiador, manillas de embragues del freno de mano y de croche, puño derecho del manubrio, luces direccionales delanteras, luces de emergencias, faros de seguridad, pedal del freno de pie y sistema de escapes y; el vehículo Nº 2 sufrió daños en el parachoque delantero, goma inferior, puerta izquierda, lateral trasero izquierdo de la caja, luz de dirección izquierda delantera, vidrio de la puerta izquierda, guardafango delantero izquierdo, paral trasero izquierdo de cabina y el panel delantero del furgón.
b) Experticia mecánica, realizada por el ciudadano Manuel García Loaiza, como mecánico inscrito en la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, con el fin de demostrar los daños materiales producidos en los vehículos, experticia que debió ser ratificada en juicio por este ciudadano, mediante su testimonio ya que no se trató de una prueba ordenada por el Tribunal de la causa, y la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos no es una entidad pública que pudiera emitir informes periciales que den fe pública.
c) Acta levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Estado Zulia, de fecha 17 de marzo de 2008, hecha a ALEJANDRO JOSÉ MALAVÉ, donde señala que es funcionario de Tránsito Terrestre y tiene 50 años de edad, donde da cuenta del accidente.
d) Dictamen pericial de los vehículos, realizado por el Departamento de Investigaciones Sección de Vehículo de la Unidad 72 del Comando de Tránsito de Coro, donde se señala que el vehículo Nº 1 pertenece al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y el vehículo Nº 2 a DISTRIBUIDORA DE TABACO FALCÓN, destinada a demostrar quién es el propietario de cada vehículo, pero, se recuerda que será el que parezca registrado en el Registro Automotor competente.
e) Informe médico practicado al demandante, por la médica Yazmin Parra Medina, que vale como documento privado, y al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno, para tener eficacia probatoria en juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, carga probatoria que no asumió el demandante, y por ende, no acredita el objeto de esa prueba.
f) Informe médico forense, de fecha 26 de febrero de 2008, practicado al demandante por la Dra. Hilda Ling Yánez, como experta del Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, este informe emanado de un organismo adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, concluye que el demandante sufrió fractura abierta bimaleolar del tobillo izquierdo, mediante radiología que se le practicó al efecto; que además, se le practicó una limpieza quirúrgica con una reducción incruenta y que para la fecha de la pericia, tenía celulitis a nivel del tobillo, lo que ameritó limpieza más colocación de apósitos; señalando que la lesión fue producida por un objeto contundente y que sanaron en un lapso de ciento ochenta días, quedando como secuela dificultad para flexionar el tobillo izquierdo, el cual mejoraría como una fisioterapia de tres (3) meses.
g) Original de facturas N° 0229 y 0230, 0232, 0236, 0240, y tres (3) originales de récipes médicos expedidos por la Dra. Yasmín Parra Medina, de fechas 29/08/07; 03/09/07; 10/09/07, 17/09/07, 26/09/07, por la suma de cincuenta mil bolívares, hoy cincuenta bolívares fuertes (Bs.f. 50,oo), facturas que al ser documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso debieron ser ratificados en juicio por la Dra. Yasmín Parra Medina, quien no fue promovida como tal, para demostrar este especie de daño emergente, mediante su testimonio.
h) Original de facturas N° 00348375, por la suma de Bs. 10.220,oo, expedida por Farmacias Saas; N° 78956, 413274, 402128, 402166, por la sumas de Bs. 165.492; Bs. 2.000; Bs. 112.664; Bs. 275.820, respectivamente, expedida por Locatel; N° 1214230, 1184077, 1166248, 1188723, por la suma de Bs. 41.712, Bs. 77.825, Bs. 108.597, Bs. 91.217, respectivamente; expedida por Farmacia El Bienestar; N° G0091406, por la suma de Bs. 22.238, expedida por Farma Punto La Limpia; N° 033661, por la suma de 105.350, expedida Farmacity; N° 2007018473 y 20070190004, por la suma de Bs. 64.100 y 140.400, respectivamente, expedida por Clínica Metropolitana de Maracaibo, todas a nombre del demandante, facturas que al ser documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial rendida en juicio por la persona autorizada, conforme a los estatutos sociales de esas casas comerciales para obligarlas, carga que no asumió el demandante y por ende mal podía demostrar esta especie de daño emergente.
i) Cinco (5) copias de facturas y tres copias de récipes médicos, acompañadas en copias simples, documentos privados, no reconocidos judicialmente y que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debieron ser declarados inadmisibles por el Tribunal de la causa.
j) Informe de ingreso practicado al demandante y firmado por el Dr. Nelson Villalobos, como medico traumatólogo, emanado de la Clínica Metropolitana de Maracaibo, donde señala que el demandante ingresó el 09 de agosto de 2007, pero, como se trata de una copia simple, de un documento emanado de una clínica privada, se requería que esta prueba fuera ratificada en juicio, mediante la testimonial del médico Nelson Villalobos, carga que no asumió el demandado y por lo tanto carece de eficacia.
k) Testimoniales de los ciudadanos Emiro Bracho Villasmil y Ender Sandrea Villalobos, quienes no declararon.
l) Prueba de informes a la Clínica Metropolitana de Maracaibo, a los fines que indique sobre la lesiones sufridas por el demandante, así como que ratifique la veracidad de las facturas promovidas por el demandante.
m) Informe a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Coro Estado Falcón, a los fines que informe sobre el contenido del informe forense practicado por ella, con especificación de las lesiones sufridas por el demandante, sin duda alguna que el Ministerio Público es un este público, pero, mediante informes no se puede obtener una prueba pericial, que debe ser practicada en autos por tres expertos designados o, si consta en la averiguación que sigue el Ministerio Público, debió traerse al expediente copia certificada de la misma.
n) Informe a la Clínica Sucre, a los fines de indique lo relacionado a las lesiones sufridas por el demandante, para demostrar que no solamente fue atendido en la Clínica Metropolitana de Maracaibo. El demandante en su demanda no alegó que fue atendido en la Clínica Sucre y solo se demuestra los hechos alegados en la demanda (sin embargo, al folio 198 del pieza del expediente se ve el informe rendido por el médico Francisco Moreno, que da cuenta del mismo tipo de lesión y que tenía pérdida de la piel de la cara interna del tobillo), en cambio, la Clínica Metropolitana rindió informes, el 10 de noviembre de 2009, donde indicó que el demandante ingresó el 26 de julio de 2007, con una luxofractura del tobillo izquierdo de grado severo 3, heridas múltiples en la pierna izquierda, lo que ameritó una reducción cruenta y limpieza quirúrgica; que egresó el 30 de ese mismo mes, pero que el 08 de agosto de ese mismo año, volvió a ingresar por presentar flogosis, celulitis en el tobillo izquierdo, egresó el 09 de agosto de ese año, lo cual concuerda con el informe pericial, rendido por la Dra, Hilda Ling Yánez. Cabe destacar, que mediante este informe no se puede ratificar las facturas emitidas por la referida clínica por las razones anteriormente indicadas.
DE LA DEMANDADA:
a) Copia certificada del acta constitutiva de la demandada, inscrita el 04 de noviembre de 1994, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el N° 8, Tomo 5-A, que demuestra su constitución como sociedad mercantil y que unida a las anteriores pruebas señaladas, refuerza la condición de propietaria del vehículo Nº 2, que, por el principio de la comunidad de la prueba, serviría como una de las reglas valorativas del daño moral reclamado.
b) Copia certificada de la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, dictada por este Tribunal Superior, que ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, que en sí no es un medio probatorio, pero sobre la cual finca su defensa la demandada, para alegar la prescripción de la acción deducida.
c) Copia de tres (3) fotografías del vehículo Nº 2, que es una prueba ineficaz porque no fue ordenada por el Tribunal de la causa.
d) Prueba de informes a la Dirección de Tránsito Terrestre del Estado Miranda, para que informe si se le suspendió el salario al demandante.
e) Testimoniales de Leopoldo Sangronis y Edwin Antonio Ferreira (No evacuados).
f) Testimonial de Rafael José Abreu Pérez, conductor del vehículo involucrado en el accidente. Esta testimonial no se evacuó.
Sin embargo (excluidas las pruebas no evacuadas), todo este análisis probatorio está sujeto a que se decida como punto previo si procede o no, el alegato de prescripción de la acción de reclamación de daños alegada por la parte demandante, para entrar a conocer el fondo de la demanda, donde realmente los puntos controvertidos está en determinar si el conductor del vehículo Nº 2, conducía a exceso de velocidad, bajo los efectos del alcohol invadiendo el canal de circulación del vehículo Nº 1, y si el demandante tiene derecho al pago de todos los daños reclamados, bajo el argumento del demandado de que es funcionario de tránsito terrestre y que las actuaciones del accidente fueron forjadas; y que el demandante fue el causante del accidente, porque trató de adelantar varios vehículos y otras motos, sin percatarse que en sentido contrario venía el vehículo Nº 2.
III
Como punto previo debe resolver este Tribunal el alegato de la prescripción de la acción por reclamación de daños por accidente de tránsito deducida en el presente juicio, y a tal efecto observa:
La acción para reclamar cualquier tipo de daño derivado de un accidente de tránsito, prescribe a los doce meses de causado el accidente. Así tenemos que el accidente ocurrió el 26 de julio de 2007, y la demanda fue admitida, el 15 de mayo de 2008, y el 15 de julio de 2008, el demandado se dio por citado. Ahora bien, ciertamente hubo una reposición de la causa que este Tribunal Superior actuando en sede temporal, mediante sentencia 003, del 22 de enero de 2009, anuló el juicio y repuso la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia procediera a dictar nuevo auto de admisión de la demanda y que, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, dejó sin efecto todo lo actuado incluyendo la audiencia, fijada para el 29 de enero de 2009, y por auto de 03 de febrero de 2009, admitió nuevamente la demanda y acordó la citación de la parte demandada, y mediante diligencia del 17 de febrero de 2009, la abogada Helen Bracho Sánchez solicita copia de la compulsa, para citar a la parte demandada. El 30 de septiembre de 2008, el ciudadano Ubaldo Andrade Castillo, en su carácter de presidente la sociedad demandada, asistido por el abogado Juan Manuel Campos, solicitó se revocara el auto de admisión, en esta fecha se dio por citada tácitamente la sociedad demandada; sin embargo, anulado todo el proceso, alegada la prescripción de la demanda de daños provenientes de accidente de tránsito y no demostrado por la parte demandada, el registro oportuno de la demanda de su auto de admisión y de su emplazamiento, aunque fuese ante un Juez incompetente, debe declararse que inexorablemente la demanda prescribió el 26 de julio del año 2008, al haber ocurrido el accidente el 26 de junio de 2007, sin que repuesto el procedimiento y admitida nuevamente la demanda, se hubiese demostrado la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda; y así se declara.
IV
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro José López Torres, matrícula N° 117.459, en su carácter de apoderado del DISTRIBUIDORA DE TABACO FALCÓN (TABAFALCON, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Falcón, el 04 de noviembre de 1994, bajo el N° 8, Tomo 5-A, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños morales, materiales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, intentara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MALAVÉ ROMERO, cédula de identidad N° 5.057.998, contra la apelante.
SEGUNDO: Prescrita la demanda de daños morales, materiales y lucro cesante intentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MALAVÉ ROMERO contra DISTRIBUIDORA DE TABACO FALCÓN (TABAFALCON, C.A.).
TERCERO: Se revoca el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte demandante.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo.)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
(Fdo.)
Abog. SIMÓN PRIMERA VELÁZCO.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/06/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
(Fdo.)
Abog. SIMÓN PRIMERA VELÁZCO.

Sentencia N° 149-J-18-06-10.-
MRG/SPV/verónica.-
Exp. Nº 4683.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL