REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4805.-
I
Vista la demanda de amparo intentada por el abogado VLADIMIR HERNÁNDEZ, matrícula Nº 79.396, en representación de GLADYS SARMIENTO DE ORTÍZ, cédula de identidad Nº 1.421.577, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el abogado Esgardo Bracho Guanipa, en su condición de Juez segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe para decidir observa:
II
La causa principal, donde se dictó, el fallo presuntamente lesivo, es la Nº 9592, relativa a la demanda que por desalojo y pago de alquileres insolutos intentara el ciudadano Miguelangel Revilla Sierralta, cédula de identidad Nº 14.226.715, ante el Juzgado tercero del municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, siendo por la materia afín, la inquilinaria, para lo cual, esta Alzada tiene competencia para decidir sobre la admisibilidad o no del amparo e incluso sobre su improcedencia o no in limini litis del mismo, ya que tiene atribuida la competencia civil; y así se decide.

III
La querellante denuncia como conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y solicitó como medida cautelar, mientras se decide el juicio de amparo, se suspenda la ejecución forzosa del fallo impugnado y ordene al Juzgado de la causa, que conoció en primera instancia, no proceda a la ejecución, pues ella quedaría en la calle y como petitorio del fondo pide: 1) se declare con lugar la demanda de amparo; 2) se revoque el fallo dictado por el Tribunal denunciado como agraviante; 3) se declare sin lugar la demanda de desalojo; 4) que este Tribunal cambie la calificación jurídica del amparo, si así lo considera pertinente.
IV
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Revisado el escrito de demanda, prolijo en citas jurisprudenciales, se extraen los hechos sobre las cuales la querellante pretende que se revoque el fallo del Juez agraviante y se declare sin lugar la demanda de desalojo incoada en su contra, así afirma:
1. Que la demanda de desalojo estaba basada en el impago de alquileres, pero, que en la demanda no se indicó cuales eran las mensualidades debidas, ni su monto, que debido a ello promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, pero, que el demandante a los dos días subsanó, señalando que se debían los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y los de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009.
2. Que el proceso se abrió a pruebas y el 09 de marzo de 2010, el Juzgado del municipio antes referido, procedió a sentenciar, decisión que contiene vicios, pues, antes de resolver sobre la cuestión previa planteada, se pronunció sobre la falta de cualidad, que es una defensa de fondo, luego se pronunció sobre la cuestión previa y luego sobre otros aspectos de fondo, cuando por mandato del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Juez antes de dictar sentencia de fondo, debe pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas y que la Juez en su fallo no podía dar por subsanada una cuestión previa hecha con antelación.
3. Que la demanda de desalojo no era procedente, porque la Juez, concluyó que las mensualidades de febrero de 2006 a noviembre de 2007, se habían hecho correctamente por el procedimiento de consignación inquilinaria, excepto, el pago del mes de marzo de 2006, que fue hecho extemporáneamente, pero, la Juez revisó, de modo imparcial, las consignaciones hechas de marzo de 2006 hasta enero de 2010, con el propósito de encontrar más de dos mensualidades adeudadas, concluyendo que se debían los alquileres de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de 2009, que habían sido consignados extemporáneamente, y con fundamento a ello, declaró con lugar, la demanda, cuando no se había alegado el impago de esos alquileres, por lo que existe el vicio de incongruencia en el fallo, que apareja nulidad del mismo.
4. Que contra su fallo interpuso apelación, pero, que el Juez agraviante bajo otros criterios revisó el fallo y confirmó la decisión apelada, pues, no la motivó, ya que debió declarar la nulidad del fallo y dictar nueva sentencia, rompiendo con el principio de unicidad y suficiencia del fallo, lo que implica la coexistencia de ambas sentencias, pues, se limitó a declarar sin lugar su apelación; con lugar la demanda de desalojo y ordenar la entrega de la cosa arrendada, y la condenó en costas, por la explicación dada en la parte motiva del fallo; que de ese dispositivo no se sabe si la sentencia fue revocada, confirmada o modificada (que presume que fue modificada).
5. Que el Juez de Alzada querellado, como fundamento de su decisión, se apoyó en el argumento que el arrendador demandante había comprado la cosa arrendada, por lo que la demandada estaba obligada a hacer las consignaciones de alquiler a nombre de éste y no a nombre del vendedor (antiguo arrendatario), por lo que declaró mal realizadas las consignaciones, ya que el comprador arrendador no las podía retirar; cuando la demandada para la fecha de admisión de la demanda estaba en conocimiento quien era el nuevo arrendador.
6. Reconoce, la querellante que hubo una subrogación del comprador, a la condición de arrendador, pero alega, que no exista disposición legal alguna, que obligue a la arrendataria quejosa a consignar a nombre de éste, los alquileres, y que al decidir el Juez agraviante en forma contraria, violó la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que su decisión no contiene un resultado lógico fundado en derecho y en las circunstancias de hecho comprobables en la causa.
V
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Del análisis de la demanda hecho anteriormente, se observa que la querellante pretende que quien suscribe, entre como Juez de tercera instancia de mérito a revisar el fondo de la causa; esto es, si procede o no el desalojo, fundado en el impago extemporáneo o no de las consignaciones de alquiler; si con motivo de la venta de la cosa arrendada se produjo una subrogación en los derechos del antiguo arrendatario, en el nuevo comprador y si ella estaba obligada o no a realizar el pago de los alquileres a nombre de este, previo a considerar, si la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, se debía subsanar inmediatamente como una consecuencia de la orden del Juez de primera instancia, como punto previo a la sentencia de fondo; si la falta de cualidad era una defensa de fondo; si el Juez de Alzada revocó, confirmó o modificó el fallo apelado o si subsisten ambos fallos a la vez; si se incurrió en el vicio de incongruencia, es decir, que este Tribunal actúe como una tercera instancia declarando sin lugar la demanda de desalojo, previa revocatoria de la sentencia del 26 de mayo de 2010, dictada por el Juez presuntamente agraviante, lo cual, como es sabido por la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo está prohibido, pues, no funciona como una tercera instancia, sino que es un medio para restituir la situación jurídica infringida cuando se ha violado un derecho o una garantía constitucional que no puede ser remediada inmediatamente; y que éste no es un medio sustitutivo de los recursos ordinarios; en otras palabras, no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen una infracción a la tutela judicial efectiva. De manera que lo que se pretende con la presente demanda de amparo que este Tribunal Superior, obrando como una tercera instancia entre a revisar los errores de juzgamientos de sentencia del Juez denunciado como presunto agraviante, incluso los errores de juzgamiento de jueces de municipio, solicitando se declare sin lugar la demanda de desalojo y se le mantenga en el goce y disfrute de la cosa arrendada, pretendiendo de esta manera convertir el amparo en un recurso ordinario. De manera que desde este punto de vista la demanda de amparo deducida es improcedente in limini litis.
Valgan como ejemplos de la anterior conclusión, la sentencia del 8 de julio de 2008, expediente Nº 08-0590, bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado, caso Catherine Krikor de Rezco y otros; o la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, expediente Nº 05-2248, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Super Abasto y Carnicería Comercio C.A; y otro fallo, de fecha 10 de julio de 2008 cuya ponencia de la magistrada Luisa Morales Lamuño, expediente Nº 08-0588, caso Douglas Lara; donde se confirmaron sentencias de esta Alzada en igual sentido, al señalar que los errores de juzgamiento no daban lugar a amparo, sino cuando se producía una negación absoluta de las normas constitucionales; confirmando sentencias de este Tribunal en igual sentido, a la conclusión que queda precedida; y así se observa.
VI
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: Improcedente in limini litis, la demanda de amparo intentada por el abogado VLADIMIR HERNÁNDEZ, matrícula Nº 79.396, en representación de GLADYS SARMIENTO DE ORTÍZ, cédula de identidad Nº 1.421.577, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el abogado Esgardo Bracho Guanipa, en su condición de Juez segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se imponen costas procesales, porque se trata de amparo contra sentencia
La presente causa quedó anotada bajo el N° 4805.
Déjese transcurrir la oportunidad procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
(fdo)
Abog. SIMON PRIMERA VELAZCO


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/06/10, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
(fdo)
Abog. SIMON PRIMERA VELAZCO

Sentencia N°. 150-J-18-06-10
MRG/SPV/yelixa.-
Exp. N° 4805.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.