REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4788.-


Vista la apelación interpuesta el abogado Adolis Sánchez, matricula N° 106.568, en representación de la ciudadana YELITZA TRINIDAD GONZALEZ DIAZ, cédula de identidad N° 16.348.417, contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por desalojo, intentara, MIGUEL COLINA, cédula de identidad N° 3.093.447, asistido por el abogado Amalio Oviedo Araujo, matrícula Nº 46.118, contra el apelante, quien suscribe para decidir observa: a) Que la demanda fue estimada en veinte mil bolívares (Bs. 3.600,oo) equivalentes a 55,38 unidades tributarias; b) Ahora bien la demanda se admitió el día 15 de marzo de 2010, siendo que para la fecha la unidad tributaria era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo), y que divida entre el monto en bolívares estimado en la demanda, resulta la cantidad de 55,38 unidades tributarias, cantidad que no supera las 500 unidades tributarias; c) Que de conformidad con el artículo 2 de la Resolución del 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que solo tendrán apelación aquellas causas, cuyo valor sea superior a quinientas unidades tributarias, se concluye: 1) Que el recurso de apelación es INADMISIBLE por las razones aludidas y como consecuencia lógica no se admiten las pruebas promovidas; 2) Se confirma el fallo apelado en todas sus partes; 3) Se condena en costas a la parte apelante; 4) Con todo respeto, se le recuerda a la Jueza no oír apelaciones sobre sentencias cuyo proceso sea inferior a quinientas (500) unidades tributarias, de conformidad con la normativa establecida. Situaciones como estas no solo son inadvertidos por el Tribunal de la causa, (tal como ocurrió en el presente caso), sino también por esta Alzada, no obstante las instrucciones impartidas a la secretaria, a la auxiliar de éste y al personal del archivo y de haberse realizado un cuadro esquemático al efecto. Sirva de ejemplo el auto de fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual se le dio entrada a la apelación por el trámite del juicio breve, fijando sin informes, el cual, se abroga por contrario imperio, por las razones antes expresadas no se admiten las pruebas presentadas por la parte apelante. Quien suscribe piensa que la intención de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fuese que las pequeñas causas no tuvieran apelación, situación que tendrá que interpretar en última instancia en la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
(fdo)
Abog. MARCOS ROJAS GARCIA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL
(fdo)
Abog. SIMON PRIMERA VELAZCO

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/06/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO
(fdo)
Abog. SIMON PRIMERA VELAZCO

Sentencia Nº 151-J-21-06-2010-
MRG/SPV/yelixa.-
Exp. Nº 4788.
ES COPIA FIEL Y EXACTA AL ORIGINAL.