REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4807.-


Vista la apelación interpuesta por la abogado Iselda Medina Agüero, matrícula N° 30.947, en representación del ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM, cédula de identidad N° 13.764.614, contra sentencia de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por desalojo, intentara, LIGIA YSIDORA CHIRINO GONZALEZ, cédula de identidad N° 1.427.704, contra el apelante, quien suscribe para decidir observa: a) Que la demanda fue intentada por insolvencia en los pagos de cánones de alquileres de los meses octubre, noviembre y diciembre 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2009, cada uno por la cantidad de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,oo), para un total de quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540,oo) equivalentes a 9,81 unidades tributarias; b) Que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece “si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando los pensiones o cánones de un año”, y que el monto por concepto de cánones de un año es de tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 3.120,oo), equivalentes a 56,72 unidades tributarias; c) Que el demandante estimó la demanda en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo), pero que al realizar la conversión en unidades tributarias indicó la cantidad de un mil unidades tributarias (U.T. 1.000,oo), conversión esta que no equivale con el valor indicado en bolívares; d) Ahora bien, la demanda fue admitida el día 28 de septiembre de 2009, siendo que para la fecha la unidad tributaria era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,oo), y que dividida entre el monto en bolívares estimado en la demanda, resulta la cantidad de cien (100) unidades tributarias, cantidad que no supera las 500 unidades tributarias; e) Que de conformidad con el artículo 2 de la Resolución del 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que solo tendrán apelación aquellas causas, cuyo valor sea superior a quinientas unidades tributarias, se concluye: 1) Que el recurso de apelación intentado por la abogado Iselda Medina Agüero, matricula N° 30.947, en representación del ciudadano JIHAD ABOU KOUZAM ABOU KOUZAM, cédula de identidad N° 13.764.614, contra sentencia de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por desalojo, intentara, LIGIA YSIDORA CHIRINO GONZALEZ, cédula de identidad N° 1.427.704, contra la apelante es INADMISIBLE; 2) Se confirma el fallo apelado en todas sus partes; 3) Se condena en costas a la parte apelante; 4) Se le recuerda a la Jueza no oír apelaciones sobre sentencias cuyo proceso sea inferior a quinientas (500) unidades tributarias, de conformidad con la normativa establecida.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
La presente causa quedó registrada bajo el Nº 4807.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR
(Fdo).
Abog. MARCOS ROJAS GARCIA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL
(Fdo).
Abog. SIMON PRIMERA VELAZCO

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/06/2010, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO
(Fdo).
Abog. SIMON PRIMERA VELAZCO

Sentencia Nº 153-J-21-06-2010-
MRG/SPV/yelixa.-
Exp. Nº 4807.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL