REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4688.-
Visto sin informes
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Jimmy Castellano, matrícula N° 87.844, en su carácter de apoderado del ciudadano DALMIRO FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 7.565.390, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la demanda restitutoria por despojo incoada por el ciudadano IVÁN RUIZ PIETREZ, cédula de identidad N° 7.628.092, contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:
II
Alega el querellante: 1) que es poseedor de unas bienhechurías, situadas en la avenida Ollarvides, sector 23 de enero, municipio Punta Cardón del Estado Falcón, edificadas sobre un área de quinientos veintisiete con ochenta y dos metros cuadrados (527,82 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: empresa Aluminios Narváez; SUR: terrenos y construcción propiedad de Magalys Perozo (Restaurant Los Cardones); ESTE: terrenos desocupados (propietarios desconocidos); y OESTE: avenida Ollarvides que es su frente; 2) que dichas bienhechurías las venía poseyendo desde el año 1994, en forma continua e ininterrumpida; 3) que dicho terreno funciona un fondo de comercio de su propiedad denominado “Electroauto Iván”; 4) que ha venido cumpliendo con las normas municipales, pagando con regularidad los impuestos y ante el Fisco nacional; 5) que el día 04 de junio de 1999, el ciudadano DALMIRO FERNÁNDEZ, derribó el candado y la cadena que cerraba la puerta de entrada al inmueble instalándose en dicho local en forma arbitraria y sin su consentimiento despojándolo del mismo; al punto que evacuó un título supletorio ante el Juzgado de la causa para apropiarse del inmueble; 6) que como ha sido imposible llegar a un arreglo demanda por despojo interdictal.
Anulada la causa por esta Alzada, para dar cumplimiento a la doctrina establecida en sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Jorge Villasmil contra Meruvi de Venezuela, C.A., exp. N° AA20-C-2000-0004449, en el sentido de que los interdictos debe concederse oportunidad para contestar la demanda; y firme dicho fallo, el demandado dio contestación a la demanda, negando todos los hechos imputados, señalando que era falso que el querellante fuese propietario de las bienhechurías descritas en la demanda, que funcionara allí un fondo de comercio denominado “Electroauto Iván”; que éste hubiera pagado los servicios públicos e impuestos municipales; impugnando el título supletorio, promovido por el querellante. Que la verdad era que él venía poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño una parcela de terreno descrito en el título supletorio, evacuado ante el Juzgado de la causa y con la declaración de los testigos Javier Enrique Bracho, Joan Rafael López Rojas y Renato Rincón; que en el mismo título supletorio constaba el servicio de agua y que en dicha propiedad venía funcionando, un fondo de comercio denominado “Electroauto y Repuestos D’Iván”, pero que era de su propiedad y que tenía autorización de la junta parroquial .
III
Así las cosas, este Tribunal debe precisar los siguientes aspectos:
En el interdicto restitutorio por despojo, se discute por un lado, la posesión de la cosa afirmada por el actor y los actos con motivo del despojo cometidos por el querellado, de manera que, tanto posesión como despojo versan sobre hechos relativos a quién tiene la posesión legítima. En otras palabras, que en este tipo de juicio no se discute la propiedad, claro está, la misma puede probarse mediante títulos auténticos de propiedad, pero, se requiere que esta prueba esté unida a otras pruebas que acrediten la posesión; y así se establece.
Por otro lado, se ha argumentado en la doctrina que el título supletorio, no titula no suple, en el sentido, de que sólo sirve para asegurar derechos posesorios, pero siempre dejando a salvo los derechos de terceros, tal como lo dispone el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y para ello, si recae sobre propiedad inmobiliaria debe estar registrado, al menos, para serle oponible a un tercero; y así se determina.
IV
En tal sentido tenemos, que para probar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
DEL QUERELLANTE
1) Justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con las declaraciones de José Ruiz Paredes, Roberto Jesús Méndez y Edgar Antonio González; a quienes cuyas declaraciones este Tribunal no les confiere ningún valor probatorio, por cuanto las preguntas se insertaron en la solicitud, indicando al testigo la respuesta que debería dar y en el acta notarial, todos responden de la misma manera, conforme a un preformato elaborado por la Notaría; así, por ejemplo, los tres testigos señalaron de la misma manera, que daban fe que para el momento del despojo, el querellante se encontraba en poder del referido local, lo cual resulta imposible que tres personas declaren de una misma manera; y así se establece.
2) Título supletorio decretado por el Tribunal de la causa, el 10 de agosto de 1999, con las declaraciones de José Luis Ruiz (testigo a quien ya se valoró) y Antonio Narváez (quien no fue evacuado, por ende no se hace valoración respecto al mismo). Aún cuando, el testigo José Luis Ruiz Paredes fue declarado en el plenario, debe destacarse que fue preguntado de la misma manera sugerida y como razón de sus declaraciones señaló que era nativo del sector y estuvo cuando se construyó el local y un día pasó y vio que el Sr. DALMIRO FERNÁNDEZ estaba colocando un candado al local y si estaba colocando un candado no lo estaba rompiendo. A estos hechos hay que unir, que el título supletorio no está protocolizado, por lo que también desde este punto de vista, no es oponible al demandado; y así se determina.
3) Copia certificada del registro de comercio de la firma personal, denominada “Electroauto Iván”, inscrita el 26 de octubre de 1995, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 48, Tomo 1-B, llevado por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, documento registrado oponible al demandado y mediante el cual, acredita que inscribió su firma como comerciante para funcionar en un establecimiento comercial denominado “Electroauto Iván”, dedicado a la compraventa de autoperiquitos, repuestos eléctricos y mecánicos; reparación de dinamos, arranques, alternadores, instalaciones eléctricas, sistema de alarmas, y en general todo lo relacionado con trabajos de electroauto, sin perjuicio de poder desarrollar las actividades mercantiles de lícito comercio; que funcionará en Punta Cardón. Esta firma comercial debe unirse a las subsiguientes pruebas de solvencias de aseo urbano domiciliario, la constancia emitida por la Junta Parroquial de Punta Cardón, el avalúo hecho por Catastro Municipal y el pago del impuesto inmobiliario por el demandante, así como su registro de información fiscal, indicios concomitantes para establecer una posesión a su favor; y así se establece.
4) Dos (2) solvencias de aseo domiciliado N° 54136 y 54137, de fecha 04 de agosto de 1999, expedida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano de la Alcaldía de Punto Fijo, Estado Falcón, a favor de esa firma de comercio, al ser emitidas por un este público, acreditan este pago a favor del querellante, como hecho posesorio; y así se determina.
5) Copia de Registro de Información Fiscal, del 03 de agosto de 1999, a nombre del querellante y comprobante provisional N° V-07628092-0, a nombre del demandante, como razón social y a nombre de ésta y la correspondiente solicitud de inscripción (f. 22, 23 y 24, I pieza), documentos públicos, que ratifican la condición de comerciante del querellante en el establecimiento mercantil denominado “Electroauto Iván”, indicios posesorios; y así se establece.
6) Constancia emitida por Pedro López Soto, por la Junta Parroquial de Punta Cardón, de fecha 19 de agosto de 1999, dirigida al querellante, que es un ente de participación popular, reconocido por la Ley, que por tanto, puede dar fe pública de este hecho, sobre todo, cuando su emitente Pedro León López Soto, ratificó mediante su testimonio esta constancia, al señalar que como presidente de esa junta parroquial le tocó resolver el problema y adjudicar la parcela al querellante; y así se determina.
7) Notificación de avalúo de fecha 11 de agosto de 1999, emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dirigida al querellante, que es una prueba pública intermedia que hace fe de ese hecho y que se aprecia como indicio posesorio a favor del querellante; y así se establece.
8) Recibo de pago del impuesto catastral N° 40907, de fecha 13 de agosto de 1999, emitido por la mencionada Alcaldía , que es una prueba pública intermedia que hace fe de ese hecho y que se aprecia como indicio posesorio a favor del querellante; y así se determina.
9) Testimoniales de José Luis Ruiz (ya valorada) y de William Rafael Rodríguez, a quien este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio por la relación de dependencia entre el testigo y el demandante, al señalar que él había trabajado en el taller cuando se produjeron los hechos del despojo; y así se establece.
10) Testimoniales de Luis Arlenis Campos Mavares, Rubí Antonio Pérez Contreras, Víctor Manuel Polo, Carlos Luis Grandia Ruiz, José Gregorio Ramos y Jesús Ruiz Borges, (testigos no evacuados)., en el plenario del juicio, luego de anulada la causa.
11) También promovió como pruebas el Mérito favorable, así como las presunciones hominnis que se deriven de las actas procesales; e invocó los principios de adquisición y comunidad de la prueba, sobre los cuales se hará las observaciones en la parte conclusiva de este fallo.
DEL QUERELLADO:
1) Título supletorio decretado por el Juzgado de la causa, el 12 de agosto de 1999, con las declaraciones de Javier Arias Bracho y Joan López Rojas, a quienes promovió como testigos. Sin embargo se trata de un título supletorio que fue evacuado dos días después, del título promovido por el querellante y las preguntas fueron preelaboradas a los testigos y quienes no les quedó otra alternativa que declarar “si es cierto y me consta”, lo cual invalida la prueba, al punto que los dos testigos fundan sus declaraciones, en “el conocimiento que tengo de los hechos”, Javier Arias se refiere a los hechos que le han preguntado y el otro testigo, a los hechos narrados; amén de que no fueron declarados en el plenario y dicho título tampoco está protocolizado y por lo tanto, no es oponible al querellante; y así se establece.
2) Reproduce la copia heliográfica original que realizara en el mes de septiembre de 1998, de la planta de la fachada de la obra, realizada por el Ing. Renato Rincón, a quien promovió como testigo; documento privado que para tener eficacia probatoria en juicio debió ratificarse mediante la prueba testimonial del ciudadano Renato Rincón, tercero ajeno al proceso; y adminicularse esta prueba a otros indicios que llevaran a la conclusión de que cierta y concordantemente el querellado era el verdadero poseedor del inmueble litigioso; sin embargo este testigo no fue evacuado en el plenario, luego de anulado el juicio, por lo que carece de eficacia probatoria; y así se determina.
3) Testimoniales de Eddy Rodríguez Díaz, Domingo Marval, Joel Carrasqueño, Miguel Zavala y Berto Rodríguez (testigos, quienes no declararon).
4) Autorización de la Junta Parroquial de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 09 de marzo de 1998, para romper la avenida Ollarvides, sector Barrio 23 de Enero, para la instalación de aguas blancas, emitidas también por Pedro López Soto, no ratificada en juicio por su testimonio, pero, al emanar de un ente público descentralizado municipal, se extrae el indicio de que se le autorizó para romper la avenida Ollarvides en ese sector para instalar agua potable, lo que no necesariamente indica que sea en el inmueble objeto de la querella, tal como revela el informe rendido por la hidrológica analizado acto seguido. Cabe destacar que esta prueba fue ratificada por la referida junta parroquial, esta vez, bajo le presidencia de Tobías Velasco, pero, no se olvide que Pedro López Soto, promovido como testigo por el actor, declaró que él tuvo que resolver el problema adjudicando la parcela a éste último; y así se establece.
5) Tres (3) recibos de HIDROFALCÓN de los comprobantes HF-98-128999 N de control de serie C-12899; HF128998, N de control de serie C-12899; y HF98128997N, control de serie C-12897, a nombre del querellado, siendo esta una institución pública, esos recibos evidencian que tiene servicio de agua, pero no indican dirección, y la prueba de informes, rendida, luego de anulado el juicio, por la hidrológica, (f. 374, I pieza del expediente), señala que el querellante aparece con la cuenta de servicio N° 030301917600, en las calles Miranda con Obispos y el querellado con la cuenta 032100200900, en la avenida 12, N° 1-51, de Campo Menor, con lo cual se evidencia que los contratos de servicio de agua potable son distintos y no precisan el inmueble objeto de la querella; y así se determina.
6) Prueba de informes al Tribunal de la causa, para que oficie a Electroauto y Repuestos D’ Iván, para que señale que el querellado se dedicaba a la venta de repuestos eléctricos para vehículos, así como de baterías. Esta prueba no solo era inadmisible, sino que mal podía auto realizarse una prueba, el demandado para serle oponible al querellante, pues si era comerciante y tenía un establecimiento mercantil denominado de esa manera, debió demostrarlo con el documento original del registro de comercio o en su defecto, con copia certificada del mismo, hecho que no demostró; y así se establece.
7) Y en cuanto a la compraventa de baterías, según facturas N° 3266 y 3265, del 12 de enero de 1999, firmadas por José Rodríguez Torrealba, como vendedor de Baterías Mac, S.A; a quien promovió como testigo, prueba que tenía que evacuarse, al tratarse de documentos privados emanados de una persona ajena al proceso y demostrarse, que el agente era la persona autorizada para firmar por ella, para adminicular este hecho a la anterior prueba no evacuada; pero, esta prueba tampoco se evacuó, es decir, no declaró el testigo José Rodríguez Torrealba, por lo cual esas facturas carecen de eficacia probatoria; y así se determina.
8) Mérito favorable de las actas procesales, sobre esta invocación se hará la observación respectiva en la conclusión de este fallo.
V
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Hecha la valoración de las pruebas específicas, anteriormente señaladas (excluidas las pruebas no evacuadas, por razones obvias), solo resta señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, sino una práctica de estilo forense, utilizada por los abogados, que tal vez con ello, se quiera hacer referencia los principios de adquisición y comunidad de la prueba, que tampoco son medios probatorios, sino reglas que rigen la valoración de la prueba, en el sentido, que una vez promovidas por las partes y han sido admitidas, se adquieren para el proceso, para resolverlo; y que, a la vez, la prueba promovida por el demandante puede beneficiar al demandado o viceversa, y así debe dejarlo establecido el Juez de la causa, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En otro orden de ideas, las presunciones en sí, no constituyen un medio probatorio, sino que eximen de prueba a quien la tiene a su favor (artículo 1397 CC); y con relación a las presunciones hominnis, a que se refiere el artículo 1399 del Código Civil, quedan a la prudencia del Juez, quien sólo valorará aquellas presunciones o indicios que sean graves, precisos y concordantes; y el artículo 510 del Código adjetivo civil, señala que el Juez apreciará los indicios que se deriven de las actas procesales en su conjunto, tomando en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, relacionadas con las demás pruebas de los autos, tal como se ha hecho anteriormente; y así se determina.
De manera, que en el sentido de las dos conclusiones anteriormente descritas, se hace el análisis de lo que las partes han invocado como mérito de los autos, presunciones hominnis y principios de la comunidad y adquisición de la pruebas; y así se establece.
En conclusión, dado el cúmulo de indicios existentes, tales como el registro de comercio, la denominación del fondo de comercio, el avalúo catastral, la constancia de la Junta Parroquial de Punta Cardón, los recibos del pago de los servicios de agua potable, el recibo de pago de catastro, evacuado por el querellante, unidos a la declaración hecha por el demandado al contestar la demanda, donde señala que él viene ocupando un terreno en la avenida Ollarvides, del Barrio 23 de Enero, Puerta N° 3 de Maraven, de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, e indica que en el mismo funciona un establecimiento mercantil denominado “Electroauto y Repuestos D’Iván”, dedicados a la venta de partes de electroautos, se concluye que ciertamente el verdadero poseedor del inmueble situado en la avenida Ollarvides, sector 23 de enero, municipio Punta Cardón del Estado Falcón, edificado sobre un área de quinientos veintisiete con ochenta y dos metros cuadrados (527,82 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: empresa Aluminios Narváez; SUR: terrenos y construcción propiedad de Magalys Perozo (Restaurant Los Cardones); ESTE: terrenos desocupados (propietarios desconocidos); y OESTE: avenida Ollarvides que es su frente; es el ciudadano IVÁN RUIZ PIETREZ; y con la declaración de Pedro León López Soto, quien afirmó que él como presidente de la Junta Parroquial tuvo que resolver un problema creado por el querellado, teniendo la necesidad de adjudicar el terreno al querellante; siendo por ende improcedente las pretensiones del querellado, debiendo este Tribunal confirmar la sentencia del Juzgado de la causa de la causa, conforme a los razonamientos que quedan expuestos y declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano DALMIRO FERNÁNDEZ y condenarle al pago de costas, en razón de haber sido vencido absolutamente; y así se decide.
VI
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jimmy Castellano, en su carácter de apoderado del ciudadano DALMIRO FERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la demanda restitutoria por despojo incoada por el ciudadano IVÁN RUIZ PIETREZ, contra el apelante.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de querella interdictal por despojo intentada por el ciudadano IVÁN RUIZ PIETREZ contra el ciudadano DALMIRO FERNÁNDEZ y que tuvo por objeto un inmueble situado en la avenida Ollarvides, sector 23 de enero, municipio Punta Cardón del Estado Falcón, edificado sobre un área de quinientos veintisiete con ochenta y dos metros cuadrados (527,82 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: empresa Aluminios Narváez; SUR: terrenos y construcción propiedad de Magalys Perozo (Restaurant Los Cardones); ESTE: terrenos desocupados (propietarios desconocidos); y OESTE: avenida Ollarvides que es su frente.
TERCERO: Se condena al demandado a restituir al demandante el inmueble anteriormente descrito, condena que quedó ejecutada cautelarmente el 27 de septiembre de 1999, designándose como depositaria a la Depositaria Judicial Falcón, C.A., quien será la encargada de poner en posesión al demandante de este inmueble, una vez que la presente decisión produzca cosa juzgada.
CUARTO: Se confirma el fallo apelado, conforme a los razonamientos de este Tribunal.
Se condena en costas al apelante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo.)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.


Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03/06/10, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(Fdo.)
Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.
Sentencia N° 120-J-03-06-10.-
MRG/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4688.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-