REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE



Expediente Nº 4629.-
I
Vista la apelación interpuesta por la abogada Lizay Semeco, matrícula N° 106.571, en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ, cédula de identidad N° 1.429.304, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda, con motivo del juicio que por reivindicación de inmueble intentaran los ciudadanos BERTHA COLINA de GONZALEZ, COROMOTO DEL VALLE, LUCAS ERNESTO y JOSE VICENTE GONZALEZ COLINA, cédulas de identidad Nº 1.426.460, 9.582.913, 9.804.131 y 9.804.136, respectivamente, representados por MÓNICA YSABEL GONZÁLEZ COLINA, cédula de 9.804.132, a su vez, asistidos por el abogado Gustavo Navarrete Sirit , matrícula Nº 50.516, contra la apelante, quien suscribe para decidir observa:
II
Alegan los demandantes: 1) que son legítimos propietarios de una casa de habitación, ubicada en la Urbanización José Hernández, Sector 04, Vereda 05, distinguida con el N° 05, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vivienda N° 03, en una extensión de diez metros con quince centímetros (10,15 mts); SUR: Vivienda N° 07, en una extensión de diez metros con quince centímetros (10,15 mts); ESTE: Vivienda N° 06, de la vereda 03, que es su fondo, en una extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) y OESTE: Vivienda N° 02, que es su frente, con una extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts), es decir, un área de ciento noventa metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (190,82 mts 2). El mismo se encuentra identificado con la ficha catastral N° 000000003180343, con fecha de inscripción 12 de febrero de 2003, ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 2) que el inmueble identificado, lo adquirieron por herencia dejada de su difunto padre Roque Rafael González, quien falleció ab-intestato el 27 de junio de 2003; 3) que la vivienda fue comprada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 20 de diciembre de 2000, tal como se evidencia mediante documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Carirubana, bajo el N° 18, folio del 95 al 101, protocolo primero, tomo noveno; 4) que la declaración sucesoral ante el SENIAT, consta en el expediente N° 428 del 26 de diciembre de 2003; 5) que el inmueble está detentado desde el mes de marzo de 2001 por la demandada, quien es tía de ellos y no tiene derecho alguno de poseerlo, solicitándole en varias oportunidades la entrega del inmueble; 6) que la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZÁLEZ se niega a pagar a pesar de las exigencias extrajudiciales que le han manifestado los demandantes; 7) que estiman la demanda por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).
Por su parte, la demandada alegó en su contestación: 1) que es falso que la casa objeto de la demanda viene siendo detentado desde 20 de marzo de 2001, debido a que en realidad tiene más de treinta (30) años habitando el mencionado inmueble con una posesión continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe, superando sobradamente los lapsos de prescripción; 2) que el difunto Roque Rabel González quien fuera propietario del inmueble objeto de este juicio, se lo entregó bajo la modalidad de crédito y para la época hace más de treinta años; y que luego como ella cuidaba la mamá de ambos la dejó en posesión del mismo; 3) hace más de treinta años que utiliza la casa que la intención del causante era dejarle la casa, porque ella era la que cuidaba de la madre de ambos, por lo que opone a los demandantes la prescripción adquisitiva por veinte (20) años.
III
Al momento de presentar escritos de pruebas las partes promovieron las siguientes:
De los demandantes: 1) Original del Documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, bajo el N° 18, folio 95 al 101, protocolo I, tomo noveno, cuarto trimestre de fecha 20 de diciembre de 2000, donde consta que el fallecido Roque Rafael González compró el inmueble al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); 2) Original del expediente N° 428/03 de la declaración sucesoral, realizada ante el SENIAT en fecha 26 de diciembre de 2003; 3) Certificado de solvencia de sucesiones en original N° 0055891, de fecha 20 de agosto de 2004, emanado del SENIAT; 4) Original del telegrama enviado a la demandada a través de IPOSTEL de fecha 14 de agosto de 2007 y original del acuse; 5) Original de la planilla de inscripción de inmueble expedida por la Alcaldía del Municipio Carirubana de fecha 12 de febrero de 2003; 6) Copia del recibo de luz, de fecha 21 de agosto de 2007, expedido por CADAFE a nombre del fallecido Roque Rafael González; 7) Recibo de Hidrofalcón N° 325028 de fecha 07 de diciembre de 2007, a nombre del fallecido padre de los demandantes; 8) Original del acta de defunción N° 098 de fecha 09 de julio de 2003 de Roque Rafael González expedida por el Jefe Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón.; 9) Boleta de citación de fecha 17 de diciembre de 2007, firmada por la demandada, para demostrar que el inmueble a reivindicar es el mismo que habita la demandada; 10) Informe y levantamiento topográfico, sobre el inmueble objeto de este litigio, con sus coordenadas, con el fin de identificar plenamente la ubicación exacta del inmueble y demás características del mismo; 11) Informes a a) la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón y b) Director del departamento de catastro, para que señale quien aparece como propietario y c) Al Registro de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, para que envié tracto sucesivo del inmueble objeto de este litigio; 12) Inspección judicial, para que deje constancia de a) quien es la persona que ocupa el inmueble.
De la demandada: 1) Actas de nacimiento de los ciudadanos Gregorio José González y Mauricio José González , con el objeto de demostrar que el mencionado ciudadano es hijo de la demandada, y que el mismo ha vivido junto a su madre por más de treinta (30) años en casa objeto de juicio; 2) Constancia de estudio emitida por la Escuela Mene Grande, a nombre del ciudadano Mauricio José González, quién aprobó en esa Institución el sexto grado, e informes a esa Institución para dar fé de: a) periodo de tiempo que estudió Mauricio José González en la institución; b) quien fue su representante en el tiempo que estudió en la mencionada Escuela; c) cuál es la dirección de habitación de Mauricio José González junto y de su representante; 3) Informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con sede en Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de que informe a el Tribunal de la causa si en sus registros aparece la Tarjeta alfabética (datos filiatorios) de la demandada para informar lo siguiente: a) fecha de expedición de la tarjeta alfabética; b) cual es la dirección de habitación que aporto la demandada en esa oportunidad;; 4) Informes al Tribunal del Seguro Social., para que indique en sus registros aparece historia médica de la demandada: a) la inscripción de la historia médica; b) dirección de habitación aportada por la demandada; 5) Testimoniales de Felicitas Guarecuco de González, Emilio Ramiro Lugo, Esther del Carmen Miquilena de Ramones, Carmen Amonia González de Natera, José Ángel Gómez Sierralta, Nola del Carmen Fernández de Quintero, Rodolfo José Díaz Leged, Magna Margarita Torbello de Prado, María de los Santos Galicia de Villanueva, Francisco Saúl Bermúdez, Omaira Maximina Blanco de Barrero, Carmen Emilia Reyes Delgado, Carmen Teresa Mosquera de Bueno, Carmen Maximina Gutiérrez de Méndez, Aracelis Auxiliadora Córdoba González, Luvin Antonio Quero Martines y Ángel Francisco Córdoba Guarecuco.
IV
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Es reiterada la doctrina de nuestro más alto Tribunal de la República, en el sentido que para que sea procedente la acción reivindicatoria, deben concurrir cuatro requisitos, a saber: a) La acreditación del derecho de propiedad por instrumento fehaciente oponible al demando; b) la identidad de la cosa objeto de la demanda; c) que esa cosa esté en posesión del demandado; y que este posea sin justo titulo o título jurídico, como pudiera ser un contrato de arrendamiento, un contrato de comodato.
También ha dicho la jurisprudencia, que la prescripción puede oponerse como acción principal y como defensa de fondo con el fin de hacer improcedente la demanda reivindicatoria y que en este caso la cosa sobre la cual se pretende el reconocimiento de la titularidad, fundado en la posesión y el transcurso del tiempo, debe ser aquel que es objeto de la demanda de reivindicación, esto es, debe existir identidad entre los inmuebles pretendidos. Se requiere que la posesión sea legítima y que se posea con la intención de tener la cosa como de dueño y que hayan transcurrido más de veinte años sin ser perturbado.
En el caso de autos, la propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, no está en discusión, es decir, que la demandante no desconoció la propiedad que el causante Roque Rafael González tuvo sobre la misma, así como tampoco desconoció que ella estuviera ocupando la casa (obsérvese que en la contestación de la demanda, ella alegó que la casa se le había dado a crédito -no se puede afirmar con certeza, porque no se alegó una venta a crédito – y luego, alegó que se le dejo habitarla porque ella era quien cuidaba a la madre del causante, solo que éste no le otorgó el documento y sus herederos pretenden desalojarla). De manera que las siguientes pruebas, el documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, bajo el N° 18, folio 95 al 101, protocolo I, tomo noveno, cuarto trimestre de fecha 20 de diciembre de 2000, prueba que en vida, el fallecido Roque Rafael González compró el inmueble objeto de la demanda al Instituto Nacional de la Vivienda (pero también en esos documentos se señala que la negociación se inició en 1973 con el Banco Obrero); prueba que unida al acta de defunción N° 098, de fecha 09 de julio de 2003, de Roque Rafael González, expedida por el Jefe Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde consta la apertura de la sucesión (falleció el 27 de junio de 2003 en Punto Fijo, sin dejar testamento) y que dejó como hijos a COROMOTO, LUCAS, JOSÉ, MÓNICA, ROQUE y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ COLINA (éste último difunto); y como viuda a BERTHA COLINA DE GONZÁLEZ, adminiculadas al original del expediente N° 428/03 de la declaración sucesoral, realizada ante el SENIAT, de fecha 26 de diciembre de 2003 y al certificado de solvencia de sucesiones, en original N° 0055891, de fecha 20 de agosto de 2004 (aún cuando estos dos documentos, realmente prueban que los herederos pagaron el impuesto sucesoral); reforzado por la planilla de inscripción de inmueble expedida por la Alcaldía del Municipio Carirubana de fecha 12 de febrero de 2003, copia del recibo de luz, de fecha 21 de agosto de 2007, expedido por CADAFE, a nombre del causante y el recibo de Hidrofalcón N° 325028 de fecha 07 de diciembre de 2007, aunque estas tres últimas pruebas, solo acreditaría derechos de posesión por parte del de cuyus en vida. Y así se determina.
Por otro lado, no entró en discusión la identidad del inmueble objeto de la demanda, pues, como se ha afirmado, la demandada alegó poseerlo, tal como se afirmó en la demanda; de manera que sobrarían por impertinentes, las siguientes pruebas: a) notificación de fecha 17 de diciembre de 2007, firmada por la demandada, hecha a través de IPOSTEL; b) Informe y levantamiento topográfico, sobre el inmueble objeto de este litigio, con sus coordenadas, c) Los informes a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Director del departamento de catastro, para que señale quien aparece como propietario; al Registro de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, para que envíe tracto sucesivo del inmueble objeto de este litigio; y la inspección judicial, para que deje constancia de quien era la persona que ocupaba el inmueble; todas tendientes a demostrar la identidad entre el inmueble objeto de la demanda y el poseído por la demandada, pues, ella afirmó que en efecto lo detentaba, de suerte que identidad inmobiliaria y persona poseedora fue reconocida (y la prueba idónea era la experticia, no era necesario promoverla ante este reconocimiento). Por otro lado, debe advertir este Tribunal que esas pruebas eran impertinentes, en cuanto a su objeto, pues, la identidad inmobiliaria se acredita mediante una experticia, solo que la parte demandada reconoció que en efecto ocupaba el inmueble; y así se decide.
Ahora bien, lo que está en discusión, es el alegato de la demandante, según el cual, ella tiene poseyendo el inmueble por más de treinta años, sin ser perturbada, como si fuese su dueña y sí, este alegato basta para declarar improcedente la demanda; o si bien ella debió acreditar mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la declaratoria de usucapión a su favor; si debió contrademandar; o si, ésta defensa debe hacerse valer por demanda principal, al ser el procedimiento de prescripción adquisitiva y el de reivindicación, procesos incompatibles.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
Las declaraciones de los testigos Felicitas Guarecuco de González (34 años de vecindad), Emilio Ramiro Lugo (28 años de vecindad), Esther del Carmen Miquilena de Ramones (35 años de vecindad), Carmen Amonia González de Natera (30 años de vecindad), José Ángel Gómez Sierralta (35 años de vecindad), Nola del Carmen Fernández de Quintero (62 años de edad y 30 años de vecindad), Rodolfo José Díaz Leged (36 años de edad y 23 años de vecindad), Magna Margarita Torbello de Prado (65 años de edad y 35 años de vecindad), Francisco Saúl Bermúdez (38 años de edad y 36 años de vecindad), Omaira Maximina Blanco de Barrero (56 años de edad y 34 de vecindad), Carmen Emilia Reyes Delgado (35 años de edad y 35 años de vecindad), Carmen Teresa Mosquera de Bueno (78 años de edad y vive en el sector desde el año 1974), Carmen Maximina Gutiérrez de Méndez (67 años de edad y 33 años de vecindad), Aracelis Auxiliadora Córdoba González (52 años de edad y 32 años de vecindad), y Ángel Francisco Córdoba Guarecuco (47 años de edad y 34 años de vecindad), son contestes en afirmar que la demanda lleva más de treinta años ocupando la casa objeto de la demanda, llegando incluso a afirmar que ella cuidaba a su mamá, quien falleció en esa casa y que la habita por sus hijos y sobrinos; testigos que por su edad (la cual oscila entre los 47 años, a los 78 años), el tiempo viviendo en el sector (30 a 35 años) y como vecinos les constar esos hechos, ratificando sus dichos al ser repreguntados, de donde se hecha por tierra el alegato de los demandantes de que la demandada venía poseyendo desde el mes de marzo de 2001 (debe prevalecer la realidad a las formas procesales y el proceso no se puede utilizar para ocultar a los Jueces, la verdad de los hechos, esto es, el tiempo de la posesión suficiente para adquirir la propiedad), el inmueble objeto de reivindicación; lo cual se opone que se trate de una posesión de la demandada sin justo titulo, independientemente que, tenga que intentar una demanda por prescripción adquisitiva por separado y no haya propuesto la reconvención, la cual, sería inadmisible ante la incompatibilidad de procedimientos. Esta conclusión se ve reforzada por la constancia de estudio emitida por la Escuela Mene Grande, a nombre del ciudadano Mauricio José González, hijo de la demandada, quién aprobó en esa Institución el sexto grado, y ratificada por el informe rendido por la Profesora Antonia Reyes de López, quien informó que el mencionado ciudadano estudió durante el período escolar 1978 a 1979, hasta el año escolar 1985 a 1986, que su representante era Carmen González y que su dirección era Casa Nº 5, Vereda 05, Sector 04 , de la Urbanización Jorge Hernández (Banco Obrero); unido al hecho comprobado por el documento de compraventa de la casa realizado en vida por el de cuyus, que éste se comprometió a pagar el terreno de la casa, dada en arrendamiento, con el Banco Obrero (transformado posteriormente en el INAVI), en el año 1973, lo que quiere decir, que la adquisición del mismo a crédito fue anterior al 20 de diciembre de 2000; fundados en graves indicios de que mal pudo haber entrado a poseer sin justo título la demandada la casa objeto de la demanda en marzo de 2001; y así se establece.
La anterior conclusión, en consideración de quien suscribe va más allá, de que las actas de nacimiento de los ciudadanos Gregorio José González y Mauricio José González, documentos públicos y, que dan fe que ellos son hijos de la demandada, no señalen que vivían en la casa objeto de la demanda, pero, parte de los testigos han afirmado que ella vive con sus hijos; y así se determina.
Cabe destacar que la prueba de informes solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en Punto Fijo Estado Falcón, no se pudo evacuar y por tanto, extraer de ellas conclusión, sobre los siguientes aspectos, si en la tarjeta alfabética (datos filiatorios) de la demandada, aparece la fecha de expedición de la tarjeta alfabética; y cuál era la dirección de habitación que aportó la demandada en esa oportunidad. Así como tampoco se evacuaron los informes solicitados al Seguro Social, para que indicara si, en sus registros aparecía la historia médica de la demandada y de ella, evidenciar su fecha de inscripción; y la dirección de habitación de la demandada, para la época. En todo caso la demandada reconoció que efectivamente ella ocupaba el inmueble objeto de la demanda y los testigos han señalado que ella lleva más de veinte años ocupándolo, y así se establece.
Como ha quedado establecido el objeto de la demanda de reivindicación en la casa Nº 05 situada en la Vereda 5, Sector 04 de la urbanización jorge Hernández de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón y comprendidas entre los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 03, en una extensión de diez metros con quince centímetros (10,15 mts); SUR: Vivienda N° 07, en una extensión de diez metros con quince centímetros (10,15 mts); ESTE: Vivienda N° 06, de la vereda 03, que es su fondo, en una extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) y OESTE: Vivienda N° 02, que es su frente, con una extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts), es decir, un área de ciento noventa metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (190,82 mts 2); y es el mismo inmueble que la demandada alega poseer legítimamente desde hace más de treinta años como dueña por lo que opone la prescripción adquisitiva. La jurisprudencia de la Sala político Administrativa ha sido reiterada en afirmar que la prescripción adquisitiva se puede promover como juicio principal o como defensa de fondo para ser improcedente la demanda de reivindicación, pero que esta defensa de fondo debería ser promovida por el propietario del bien susceptible de ser adquirido a través de la usucapión, es decir, que el inmueble sobre el cual se pretende la titularidad, en razón de la posesión y el paso del tiempo debe identificarse con el bien objeto de la demanda reivindicatoria. Tal como quedó demostrado en el presente expediente, ya que la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZÁLEZ alegó poseer el bien antes identificado por más de treinta años, haciéndose propietaria y así quedó evidenciado por las declaraciones de los testigos que ya se han valorado (véase sentencia Nº 01558 del 19 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá, caso Aniano Cuesta contra Parque Industrial El Vigía C.A, expediente 1995-12063; y sentencia 012001 del 05 de agosto de 2009, Magistrado ponente Emiro García, expediente 2000-0295, caso Boanerge y Eumenes Villalobos y sucesión Villalobos contra PDVSA Petróleo y Gas S.A), por lo que se hace procedente esta defensa, siendo improcedente la demanda reivindicatoria para permitir que ambas partes discutan, los demandados, si tienen la propiedad plena o si la demandada en razón de la posesión detentada y el transcurso del tiempo alegando ser propietaria por prescripción, en el juicio, que por prescripción adquisitiva debe seguir ésta contra todos los que aparezcan como propietarios de la referida casa, incluidos los posibles herederos de JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, quien fuera hijo del causante y que también falleció, según se desprende del acta de defunción de este último; y así se declara.

V
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Lizay Semeco, matrícula N° 106.571, en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN REMIGIA GONZALEZ, cédula de identidad N° 1.429.304, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la demanda, con motivo del juicio que por reivindicación de inmueble intentaran la ciudadana por MÓNICA YSABEL GONZÁLEZ COLINA, en representación de los ciudadanos BERTHA COLINA de GONZALEZ, MONICA YSABEL, COROMOTO DEL VALLE, LUCAS ERNESTO y JOSE VICENTE GONZALEZ COLINA, a su vez, asistidos por el abogado Gustavo Navarrete Sirit, contra la apelante.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana por MÓNICA YSABEL GONZÁLEZ COLINA, cédula de identidad N° 9.804.132, en representación de los ciudadanos BERTHA COLINA de GONZALEZ, MONICA YSABEL, COROMOTO DEL VALLE, LUCAS ERNESTO y JOSE VICENTE GONZALEZ COLINA contra CARMEN REMIGIA GONZALEZ, sobre una casa ubicada en la Urbanización José Hernández, Sector 04, Vereda 05, distinguida con el N° 05, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vivienda N° 03, en una extensión de diez metros con quince centímetros (10,15 mts); SUR: Vivienda N° 07, en una extensión de diez metros con quince centímetros (10,15 mts); ESTE: Vivienda N° 06, de la vereda 03, que es su fondo, en una extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) y OESTE: Vivienda N° 02, que es su frente, con una extensión de dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts), es decir, un área de ciento noventa metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (190,82 mts 2); para que las partes discutan sus derechos mediante la acción de prescripción adquisitiva correspondiente.
TERCERO: Se revoca el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte demandante.
Déjese transcurrir el lapso procesal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
(fdo)
Abog. SIMÓN PRIMERA VELAZCO

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/06/10, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
(fdo)
Abog. SIMÓN PRIMERA VELAZCO.

Sentencia N° 128-J-09-06-2010.
MRG/SPV/mf.-
Exp. Nº 4629.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.