REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 10 DE JUNIO DE 2010;
AÑOS. 200º y 151º
EXPEDIENTE N°:
14.887-09.
DEMANDANTE: EUNICE MERCEDES PEREZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.985, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
ABG. ASISTENTE: LEONOR BEIRUTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.517.251, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 86.329.
DEMANDADO: CARLOS PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.570.505, domiciliado en el Fundo Rancho Alegre, sector las Lapas, Municipio Silva, del Estado Falcón.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA RECEPCION Y RECOLECCION DE LECHE.
TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la oposición a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.493.772 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano CARLOS PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.570.505, domiciliado en el Fundo Rancho Alegre, sector las Lapas, Municipio Silva del Estado Falcón, y estando dentro del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria dictada por éste Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2010, en los términos siguientes: “Primero: Me opongo formalmente a la Medida cautelar acordada en este expediente a la ciudadana Eunice Pérez Almeida y me reservo presentar escrito de formalización de esta oposición. Segundo: me opongo a esta medida porque esta ciudadana y la empresa Quesos la Victoria, conjuntamente, mantienen un juicio de reivindicación en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del estado Falcón, fundo los mismas partes y el mismo objeto, motivo por el cual existe continencia de la causa y como quiera que lo principal se esta llevando por ante el Juzgado Tercero, el que resulte competente es el Juzgado tercero y no el primero civil…Tercero: esta mdida es improcedente ya que tanto Quesos la Victoria como Eunice no han reconocido ser personas independientes siendo que verdaderamente ejerce la actividad receptora de leche es la empresa Quesos La Victoria, y la Ciudadana Eunice Pérez no tiene ninguna relación, ni función ni siquiera trabaja en esa receptoria de leche. Se trata de un tercero completamente ajeno a la actividad agropecuaria y de recolección de leche, por tanto procede en forma falsa y maliciosamente. Cuarto: Solicito que el presente expediente sea remitido al Juzgado Competente el cual es el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Coro Estado Falcón…”. Que dicha oposición esta interpuesta sobre un lote de terreno en el cual se encuentra ubicada una Receptoria de Leche, ubicada geográficamente en el Caserío Las Lapas, Municipio Silva del Estado Falcón, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Carretera vía Felipito – Santa Bárbara; SUR: Finca rancho Alegre, ESTE: Vía Anselmo Las caracas (hoy, Aerotécnicos), y OESTE: Finca rancho Alegre, constante de una superficie de SIETE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (7.900 Hectáreas).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Del análisis de la Medida cautelar solicitada y de conformidad con el articulo 243 Ordinal 4 de la Ley Adjetiva aplicable, ésta por remisión expresa del articulo 197 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario; ésta Juzgadora para a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.
En la presente oposición de medida cautelar innominada, se trata de lograr un correcto desenvolvimiento del proceso Agrario y con las debidas garantías contenidas en nuestra carta magna y comprende el derecho a ser oído por el Órgano Jurisdiccional, de decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas. En el caso que nos ocupa la medida decretada al inicio del procedimiento cautelar, y cuya oposición se resuelve a través de la presente decisión, se circunscribe a la protección de la recolección de leche de los productores de la zona; líquido que es llevado al almacenamiento adecuado y la distribución de la misma a empresas que se dedican a la elaboración de rubros alimenticios tales como quesos, mantequillas, suero etc., que también son empresas agroindustrial que cumplen una función social, laboral, económica, que ayudan al avance y aseguramiento de la cadena alimentaría de nuestra población y sus adyacencias, por lo que tiene su fundamento en el articulo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, tal producción pudo constatarse en la Inspección Judicial efectuada por éste Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2009, verificándose que si existe una receptoria de Leche; observo que varios productores traían su producto a dicha receptoria, así como se contacto los implementos utilizados para dicha recolección que viene a constituir la cadena agroalimentaria. Asimismo, para el momento en que se practico la inspección Judicial, este Juzgado procedió a hacer uso del principio de inmediación, que caracteriza a los Jueces Agrarios; pudo constatar IN SITU en la presente Inspección la existencia de una producción de un producto de consumo masivo, hay una actividad productiva en el agro, así la Juzgadora aplicando los principios fundamentales constitucionales, y comprobando que la solicitud de protección cumple con los requisitos tales como la existencia de una determinada actividad productiva, la amenaza que pudiera afectar esta producción, el objeto de protección que es el alimento en si mismo y la culminación de los procesos productivos; razón por la cual entiende quien aquí decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el Juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad que protege, o que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que fue acreditada por la ejecución de la Inspección Judicial promovida por la parte solicitante, más no promovió en su defecto la parte demandada quien en el acto de oposición trajo la siguiente documentación: Copia simple del expediente Nº 9598, nomenclatura del Juzgado tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Las documentales producidas por el opositor en copias simples no aportan ningún hecho que indique a ésta Juzgadora que no hay actividad productiva del Agro, así como tampoco desvirtúe el hecho productivo, por lo que no se valora y así se Decide.
Por lo expuesto, èste Tribunal concluye que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente oposición por cuanto no fue probada la existencia de una actividad productora del agro (recolección del liquido – leche), por parte del opositor.
En base a la argumentación presentada èste tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, así se decide:
• Primero: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, interpuesta por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.493.772 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano CARLOS PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.570.505, domiciliado en el Fundo Rancho Alegre, sector las Lapas, Municipio Silva del Estado Falcón, solicitada por la Ciudadana EUNICE MERCEDES PEREZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.089.985, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, sobre un lote de terreno donde se encuentra construida una receptoria de leche, ubicada en el Caserío Las lapas, Municipio Silva, del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía Felipito – Santa Bárbara; SUR: Finca rancho Alegre, ESTE: Vía Anselmo Las caracas (hoy, Aerotécnicos), y OESTE: Finca rancho Alegre, constante de una superficie de SIETE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS ( 7.900 Hectáreas).
• Segundo: Se ratifica la Medida Cautelar Innominada especial de Protección a la Producción lechera, en los términos estipulados en la decisión dictada por èste Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2010.
• Tercero: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el Marco del procedimientos administrativos agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
• Cuarto: Se ordena oficiar al Consejo Comunal del sector Las Lapas Municipio Silva del estado Falcón, Destacamento de la Guardia Nacional del Municipio Silva del Estado Falcón, al Instituto Nacional de Tierras del Estado Falcón, a los fines de imponerlos sobre la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del Mes de Junio de 2010. Años. 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ASIST. YOLIMAR MEJIAS,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la hora de las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Se libraron oficios bajo los Nros. ____________, _____________, _____________, _____________, Se remitió Despacho de comisión (notificaciones) al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nro. _________. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra. (Carmen).
LA SECRETARIA ACC.,
ASIST. YOLIMAR MEJIAS,
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