REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CORO, 18 DE JUNIO DE 2010.
AÑOS: 200° y 150°
EXPEDIENTE Nro. 14.958/2010.-

DEMANDANTE: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.18.999.-

DEMANDADA: GISELA CUSATI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.180.806, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANICETO VALLES, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro. 14.833.-

MOTIVO: APELACION DEL SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON POR COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Este tribunal actuando como alzada en la presente apelación ejercida por el demandante abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, por sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la demanda de cobro de bolívares intimatorio incoada en contra de la ciudadana Gisela Cusati Sánchez, pasa a dicta sentencia en el mismo de la siguiente manera:
“A este respecto establece el a quo, que el demandante alega ser beneficiario de un cheque, identificado con el Nro. 07001969, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,oo), emitido a su favor en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 2004 por la ciudadana Gisela Cusati Sánchez, y trae el a quo a los autos sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC00606 de fecha 30 de septiembre de 2003 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que se relaciona a la caducidad.-
Asimismo hace mención del contenido del artículo 452 del Código Civil vigente para declarar la caducidad del cheque, declarado sin lugar la demanda y condenándolo en costas………………………………………,……..
Ahora bien, dentro del análisis realizado por quién aquí sentencia, podemos observar lo siguiente:
Dentro del contenido de autos, se observa que en el caso sub siguiente, se refiere a un Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Monitorio, Inyucticio o de Intimación, cuya instrumental fundamental consiste en un Título Valor (Cheque) librado por la accionada a favor de la Actora y girado contra el Banco Sofitasa, de fecha 20 de diciembre de 2.004, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), fundamentado en tal instrumental privada, la Actora señala en su escrito libelar, que en fecha 03/06/05 procedió a presentarlo para su pago…………………………………
Ahora bien, para esta Alzada, el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.
Explica Roberto Godschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 ejusdem)………………………………
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por ese la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador………………………………………………..
Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
En cuanto a la acción que debe ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así se ha dicho en las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado……………………………………………………………………...
Ahora bien, para el ejercicio, de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta de encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste: “en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado”. (Blas Renault. El cheque en la legislación Venezolana, página 195). …………………………………………………………………………
En el Derecho Mercantil Venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 ambos del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado caducando la acción contra el librador si no fuera presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado. ……………………………………………

La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador encabezada por el Maestro ROBERTO GOLDSCHMDIT, entre otro señala: “que por reducirse el significado del artículo 493 ejusdem a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses de su fecha”. (ROBERTO GOLDSCHMIDT. Curso de Derecho Mercantil, página 416)………………


En el caso de marras, el problema a resolver se circunscribe a que el demandante no considera la caducidad de la acción, pero es el caso que no consta en autos el protesto del cheque que es fundamental realizarlo antes del vencimiento de los meses de haberse emitido el cheque en cuestión es decir el día 20 de diciembre de 2004, incurriendo en el lapso establecido en el artículo 431 del Código de Comercio que prescribe el lapso de seis (06) meses entre la fecha de su emisión y el protesto, transcurriendo mas de seis (06) meses sin haberse protestado el mismo, por lo que se establece la caducidad y se debe confirmar la decisión dictada por el a quo y asi se decide………………………
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley y actuando como Superior declara.
1. SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha 08 de junio de 2007.-
2. Se confirma en todas su extensión la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 08 de junio de 2007, en la demanda de cobro de bolívares intimatorio, incoada por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla en contra de la ciudadana Gisela Cusati Sánchez.-
3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
4. Remítase con oficio el presente expediente a su lugar de origen.-
5. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.-

Sra. YOLIMAR MEJIAS.-

NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha siendo las (10 :a.m.), se dejo copia certificada para el archivo.Se libraron boletas de notificaciones Conste Coro fecha Ut-supra.,-
LA SECRETARIA ACC.

Sra. YOLIMAR MEJIAS